REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002195
ASUNTO : IP11-P-2005-002195


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Johan Alfonso Medina Rosillo, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 11-09-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 19.005.480, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Segundo Año, de oficio Albañil, domiciliado en San Bosco, Avenida Los Médanos, Casa N. 23, detrás de “Rico Fiesta” Estado Falcón, hijo de Mario Medina y Noelí Rosillo; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Eliannys González Caldera.
Así mismo en esta sala de audiencia oral de presentación la representante del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz Marín ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; también solicita que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Johan Alfonso Medina Rosillo manifestó: Acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa representada en este acto por el Abg. Ramón Navas manifestó lo siguiente: “Esta defensa considera que la pudiéramos estar en presencia del delito de Robo impropio, existen las declaraciones de una menor, pero las declaraciones de la mismas pareciera haber sido manipulada a los efectos de que a mi defendido le recayera la pena de prisión de 6 a 12 años. Vemos como el objeto se trata de un celular, el cual es objeto de Acuerdo Reparatorio y considera esta defensa que con el decreto de unas Medidas Cautelares Menos Gravosa pueden estar satisfechas las resultas del proceso, ello aunado a que mi defendido no posee antecedentes penales y que toda persona debe ser juzgada en libertad.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por infiere del presente asunto que le fue incautado un Teléfono Celular al hoy imputado del cual no poseía documentación; hecho éste de reciente data; y existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 26-06-2005, señalan los funcionarios actuantes que “…avistamos a un ciudadano de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada y vestía bermuda azul con rayas amarillas, y franela azul con rayas blancas acompañado de una dama, siendo el ciudadano el denunciado como participe del hecho, al realizarle la inspección personal se le logro incautar en su poder específicamente en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular color plateado con negro marca motorota modelo C210, serial 321DAFBD, con una batería color negra de la misma marca, serial F3YEBDPHOECF.”
Así mismo la denuncia realizada por la ciudadana Eliannys González Caldera en fecha 26-06-2005 ante el destacamento de la zona policial N°2 quien manifestó lo siguiente : “…un chamo alto flaco de piel morena vestía camisa gris y pantalón negro y andaba con una muchacha catira gordita, se acerco y nos dijo que el cargaba un arma pero que el no nos iba a ser nada que le diera el celular y yo se lo dí…..” Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele y que el imputado, reside en este Estado, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho(08) días a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Johan Alfonso Medina Rosillo, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 11-09-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 19.005.480, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Segundo Año, de oficio Albañil, domiciliado en San Bosco, Avenida Los Médanos, Casa N. 23, detrás de “Rico Fiesta” Estado Falcón, hijo de Mario Medina y Noelí Rosillo; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Eliannys González Caldera; La Libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecida en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho(08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto en su oportunidad Legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Así se decide.


Jueza Tercero de Control


Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Yraima Paz de Rubio