REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000788
ASUNTO : IP11-P-2005-000788
JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO
SECRETARIA: Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO: CARLOS ARGENIS LUGO LUGO
DEFENSORES: Abgs. AMER RICHANNI, OMAR EL SAFADI Y WILMER BRACHO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del acusado: Carlos Argenis Lugo Lugo, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N°V-14.478.963, nacido en fecha 08/05/1979, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, edad 26 años, residenciado en el Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 43, casa s/n tiene piedras marrones, puerta marrón, cerca de la licorería Guasare, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Luisa Ester Lugo Román y Castro Segundo Lugo Lugo; el cual actualmente se encuentra bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero: Abg. Richard Pérez Carreño, y la Defensa Privada ejercida por los Abgs. Amer Richanni y Omar El Safadi, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Amer Richanni, se opone y refuta todos los puntos del contenido en el escrito acusatorio; ya que no guarda inferencia a los hechos delictivos plasmados en el escrito acusatorio, a su vez solicita una Medida Menos Gravosa a favor de su defendido; este tribunal para decidir observa lo siguiente: En el escrito acusatorio presentado por el representante de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en el folio 113 y 114 señala: “…encontrándole al ciudadano Carlos Argenis Lugo en el interior de un Koala de color azul con cierre de color negro que portaba a la altura de la cintura dos recipientes plásticos en forma cilíndrica uno de ellos de tapa roscada de color azul y el otro de menor tamaño transparente con tapa presurizada extraíble en cuyo interior se observan varios envoltorios…” “…la inspección de los recipientes encontrando en el primero de los descritos diecinueve envoltorios de material sintético de color negro anudados en su extremo superior con hilo de color morado, y en el interior del otro recipientes cuatro envoltorios dos de color amarillo anudados en sus extremos superior con hilo de color morado y los dos restantes de color verde anudados en sus extremos superior con hilo del mismo color para un total de 23 envoltorios…”
En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa este tribunal considera que aun continúan vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; en consecuencia; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa.
Y Así Se Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14 de Abril del año 2005, en relación al ciudadano Carlos Argenis Lugo Lugo; en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa, en consecuencia la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12 de Marzo de 2005, “ en labores de patrullaje los funcionarios de la guardia nacional avistan a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa inmediatamente se procede a solicitarle la revisión corporal rutinaria posteriormente a identificarlos , detectando entre ellos a un ciudadano que no porta documentación personal el cual dijo llamarse Carlos Argenis Lugo Lugo quien portaba en su cintura un bolso de color azul con cierres negros, tipo Koala que al ser revisado se detecto en el interior del mismo dos envases plásticos, momento en el cual solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos; detectando en el interior del mismo un envase colector de orina plástico transparente con tapa plástica color azul que al destaparlo contenía en su interior 19 envoltorios de material sintético color negro anudados en sus extremos con hebra de hilo fino de color morado, los cuales contienen en su interior un polvo de color blancote olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia ilícita igualmente un envases colector de heces de plástico transparente con tapa transparente que al destaparlo contenía en su interior 4 envoltorios de material sintético de lo cuales son dos de color amarillo y dos de color verde igualmente anudado en sus extremos con hebra de hilo fino de color morado los mismos contiene en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de una sustancia ilícita para un total de 23 envoltorios incautados igualmente se encontró un teléfono celular…”
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano, considera ésta juzgadora que aun continúan vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado, Carlos Argenis Lugo Lugo, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en el hecho ocurrido el día: 12 de Marzo del año 2.005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Carlos Argenis Lugo Lugo, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En consecuencia; Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten todas; Excepto el Acta Policial de fecha 12-03-2005 N° 51P-026 por ir esta prueba documental en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas para ser exhibidas en juicio oral y público en base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia las Pruebas Admitidas son por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Se Admiten todas por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide
APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: Carlos Argenis Lugo Lugo, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N°V-14.478.963, nacido en fecha 08/05/1979, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, edad 26 años, residenciado en el Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 43, casa s/n tiene piedras marrones, puerta marrón, cerca de la licorería Guasare, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Luisa Ester Lugo Román y Castro Segundo Lugo Lugo; Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio