REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001905
ASUNTO : IP11-P-2005-001905
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Oslando Ramón González Quintero, Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 27-03-1958, edad 47 años, titular de la cédula de Identidad N°V-5.712.420, de estado civil divorciado, de oficio obrero, 5° año, residenciado en el Caserío La Idea, entre Pueblo Nuevo y Sacuragua calle Principal, casa 16 cerca de un kiosco de pepsicola, casa color blanca tipo inavi , hijo de Ramón González y Digna Quintero de González; por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Seguidamente el imputado: Oslando Ramón González Quintero manifestó lo siguiente: “Lo único que le puedo decir es que en realidad lo sucedido y a la vez considero como un error soy dependiente de esa sustancia producto de un divorcio de una depresión; no soy distribuidor la cantidad es porque vivo muy en el momento esto es un error muy grande ya tengo un hijo a punto de graduarse no tengo vergüenza para acercármele, nunca he tenido problema a nivel policial creo que merezco una oportunidad por haber cometido algo tan grave es todo lo que tengo que decir.”
Posteriormente el fiscal del Ministerio Público realizó unas preguntas: ¿admite que lo que le encontraron los policías era de usted? sí podría decir que era si eran Ocho (8) envoltorios no creo que tenga cantidad; ¿esta en conocimiento que eso es ilegal? sí ¿sabe que representa una medida de privación? sí lo se ¿usted ha dicho que motivado a una depresión incursionó en este mundo? sí, ¿usted dice que su familia no sabe? sí, puede ser que tienda a convertirme en adicto sabe a partir de ayer que yo tuve ese problema no quiero saber nada de eso, ¿lo que equipara a que usted si es consumidor es a través de exámenes usted estaría en la disposición de someterse a esa pruebas? donde esta la diferencia de someterme a un particular la diferencia que en este momento usted esta a la disposición de un órgano Jurisdiccional y el estado debe practicarle esos exámenes, ¿cuando fue la última vez que usted consumió? hace 15 días, ¿estaría dispuesto a realizarse esos exámenes para determinar si es consumidor?, sí estoy dispuesto a someterme a esos exámenes, ¿cuanto percibe por su trabajo? por contrato en una semana 300 mil 500 mil por ahí se ubica, ¿en el momento en que lo detuvieron llevaba dinero consigo? 15 mil,
De seguida el defensor Público Tercero Abogado Ramón Navas: La defensa se adhiere a la solicitud del fiscal por cuanto puede sastifacerse los fines del proceso con una Medida Cautelar menos gravosa.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se difiere del acta policial que al hoy imputado le fue incautado ocho envoltorios de una presunta sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 02-06-2005, señalan los funcionarios actuantes que en “…en labores los funcionarios actuante visualizan a un ciudadano el cual vestía para ese momento un pantalón Jeans de color negro y una franela de color azul claro, quien al notar la presencia de la comisión de torno nervioso y esquivo; se le dio la voz de alto y se le indicó que mostrara todo cuanto traía consigo, se le realiza una inspección personal logrando ubicar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía ocho (8) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color negro, aunado en su parte superior con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita , el ciudadano quedo identificado como Oslando Ramón González Quintero; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es de cuatro a seis años y que el ciudadano, Oslando R. González Quintero reside en este Estado Falcón, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público cada Quince (15) días a partir de presente fecha. Y Obligación de Someterse a tratamiento Médico en la Institución Hogares Crea u otra Institución.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Oslando Ramón González Quintero, Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 27-03-1958, edad 47 años, titular de la cédula de Identidad N°V-5.712.420, de estado civil divorciado, de oficio obrero, 5° año, residenciado en el Caserío La Idea, entre Pueblo Nuevo y Sacuragua calle Principal, casa 16 cerca de un kiosco de pepsicola, casa color blanca tipo inavi , hijo de Ramón González y Digna Quintero de González;, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el Ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público cada Quince (15) días a partir de presente fecha. Y Obligación de Someterse a tratamiento Médico en la Institución Hogares Crea u otra Institución. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Glaiza Reyes