REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001388
ASUNTO : IP11-P-2003-000117
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
Causa Penal: N° IP11-P-2003-000117
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Secretaria de Sala: Abg. Melissa Matheus.
Delitos: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensa: Abg. Wilmer Antonio Bracho.
Acusados: Roberto Carlos Borges, José Luis Alavarado, Edmundo Junior Lugo Rodolfo, Jean Manuel Madrid y Alí Alberto Reyes Reyes, actualmente recluidos en el Internado Judicial con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de Abril de 2005, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, constituido en Tribunal Unipersonal, en la presente causa instruida a los ciudadanos Roberto Carlos Borges, José Luis Alavarado, Edmundo Junior Lugo Rodolfo, Jean Manuel Madrid y Alí Alberto Reyes Reyes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Simón Enrique Ubac Garcia, Alfredo Rafael Puente Lugo y Kelvin Maldonado y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano José Luis Alvarado en perjuicio del ciudadano Alexis de Jesús Abreu.
En efecto, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, el abogado Cruz Alexander Morales, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso que los hechos que originaron la presente causa datan de fecha 12 de Octubre de 2003, cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano Alexis de Jesús Abreu, laborando como taxista y en el instante que transitaba por las inmediaciones de la avenida Jacinto Lara, fueron solicitados sus servicios por dos (02) ciudadanos quienes le pidieron que los trasladara hasta el sector Universitario y en el momento cuando iba frente a la Sociedad de Comercio Súper San, sacaron dos (02) armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a detener el vehículo y lo trasladaron al asiento trasero, pasando a conducir el vehículo uno de los sujetos, quien en otro sector de la ciudad embarcó a otros cuatro ciudadanos y pasada media hora llegaron a un establecimiento, dejando al chofer sometido por uno de los hoy imputados quien lo tenía amenazado con un arma de fuego y en un descuido de éste la víctima produciéndose un forcejeo accionándose el arma de fuego sin herir a nadie, fue en ese momento cuando la víctima logró darse a la fuga y percatarse el mismo que los otros sujetos habían ingresado a la Banca de Caballos denominada Ablaze Café, donde estaban efectuando un robo, dirigiéndose de forma inmediata a solicitar ayuda a los funcionarios policiales, en el momento que llegaron los funcionarios policiales, se percataron que en el sitio se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice Clasicc, Color Verde, Año 1980, Placas APC-453, en el que se encontraban en su interior cinco (05) ciudadanos y un conglomerado de personas le estaban lanzando objetos contundentes por lo cual con las seguridades del caso se acercaron y le solicitaron que bajaran del interior del mismo y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una inspección personal y del vehículo logrando encontrar en el interior del mismo dos (02) armas de fuego, tipo revólver, uno marca Taurus calibre 38 mm pavón negro, serial de tambor 752, serial de cacha ilegible con tres cartuchos sin percutir y uno (01) perctutido del mismo calibre y el otro calibre 38 mm, marca y serial ilegible con tres cartuchos sin percutir y uno percutido; dos celulares, uno marca Hyundai y el otro marca Cdma y la cantidad de ciento tres mil bolívares en efectivo (Bs. 103.000,00). De conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se practicó la detención en situación de flagrancia de los hoy imputados, ya que se presumía que se estaba en presencia de la comisión de uno de los delitos de acción pública señalados en el Código Penal.
IV
INCIDENCIA
Primero: al inicio del debate, la defensa opuso conforme artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el ordinal 1° de dicha norma, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, objetando la realización del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, toda vez que los delitos que se le imputan a sus defendidos, por la cuantía de la pena y de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 ejusdem, corresponden a un Tribunal Mixto; señalando además, que conforme al último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es a solicitud del acusado y no por decisión del Juez, que se decida la realización del Juicio prescindiéndose de los escabinos, solicitando por consiguiente, la constitución del Tribunal Mixto para la realización del Juicio Oral.
Asimismo, solicitó la defensa la no incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que considera que dichas pruebas violan el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que las mismas no se realizaron conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la no admisión de las pruebas testimoniales sobre la base de que el Ministerio Público no las individualizó.
En relación a ello el Ministerio Público, expuso que las pruebas promovidas en su oportunidad por esa representación fiscal, fueron admitidas por el Juez de Control respectivo, por lo cual tendrán que recibirse en el Juicio Oral; sin embargo, manifestó que comparte la posición de la defensa en cuanto a la no admisión por su lectura de las actas policiales señaladas en el literal A numeral 1 del escrito acusatorio, toda vez que las mismas no reúnen las características de la prueba anticipada; no así en relación a los informes de Inspección y experticias las cuales el Tribunal podrá escuchar el testimonio de las personas que las suscriben.
Solicitó la representación fiscal, se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la incompetencia del Tribunal toda vez que la decisión asumida por este Juzgado de efectuar el Juicio de manera Unipersonal, está ajustado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal al pronunciarse en relación a la incidencia planteada por la defensa, resolvió lo siguiente:
En cuanto a la incompetencia del Tribunal alegada por la defensa, este despacho se pronunció en fecha 15 de Febrero de 2005, tal y como se evidencia del auto que corre inserto a los folios 65 al 67 de la causa, ordenándose en la referida oportunidad la celebración del Juicio Oral con un Tribunal Unipersonal, tomando como fundamento para ello el contenido de la Sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, previendo para ello como límite dos convocatorias fallidas, el Juez de la causa, puede prescindir de los escabinos y ordenar la celebración del Juicio de manera unipersonal. En tal sentido, cabe hacer referencia al criterio de la Sala siendo oportuno plasmar un extracto de dicha sentencia: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”
En el presente caso se verificó cuatro (04) convocatorias fallidas para la Audiencia de Constitución del Tribunal, y en virtud de ello, se procedió a la aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado; por consiguiente, se declara sin lugar la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en el presente debate.
En cuanto al señalamiento efectuado por la defensa en relación a la no incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio, cabe destacar que dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad por el Juez de Control respectivo para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral; sin embargo, a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo acuerdo entre las partes en relación a ello, el Tribunal considera oportuno prescindir de la lectura de las pruebas señaladas en el literal A, numeral 1° del escrito acusatorio relacionado con el ofrecimiento de las Actas Policiales, toda vez que la actuación allí descrita fue ratificada de manera oral por los funcionarios intervinientes, y de igual manera, se prescinde de la lectura de las actas de entrevistas de las víctimas, toda vez que éstas personas no concurrieron al debate a ratificar sus dichos.
En cuanto a las actas de Inspección y Experticias señaladas en los numerales 5, 6, 7 y 8 Literal A del Capítulo IV del Escrito Acusatorio, relacionado con el ofrecimiento de las pruebas documentales, este Juzgador considera que si bien dichas actuaciones no se realizaron conforme a las reglas de la prueba anticipada, la incorporación al debate por su lectura de dichos informes no afecta de manera alguna el derecho a la defensa, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de interrogar en el debate a los expertos que la suscriben; debiéndose señalar además, que la lectura de dichos medios de prueba está legalmente permitida de acuerdo a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se ordena, tal y como lo decidió el Juez de Control respectivo, la incorporación al debate por su lectura de los Informes de Inspección y Experticias señaladas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del literal A, Capítulo IV del Escrito Acusatorio, referido a la promoción de las pruebas documentales.
Segundo: Por otro lado, luego de la lectura de las pruebas documentales antes señaladas, la defensa solicitó conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del Acta de Inspección en Vehículo Nro. 2077 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 548, alegando que el contenido de las mismas es contradictorio, toda vez que ambas difieren en cuanto a las características del vehículo sometido a experticia.
El Tribunal declaró improcedente tal solicitud de nulidad toda vez que dichas actuaciones en nada afecta los derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los acusados en el proceso, y habiendo sido autorizadas en etapa idónea por el Juez de Control respectivo para ser incorporadas al Juicio como medios de prueba, corresponderá a este Juzgador efectuar la valoración correspondiente en la presente sentencia, conjuntamente con los testimonios de las personas que la practicaron.
Tercero: En el transcurso del debate, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, una ampliación de la acusación, en los siguientes términos: “El Ministerio Público considera pertinente establecer la posibilidad de presentar una formal ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del C.O.P.P, la cual se fundamenta en la declaración rendida el día 11 de Mayo del presente año, por parte del ciudadano Alexis de Jesús Abreu, testigo y victima; este ciudadano manifestó a viva voz en esta sala, que fue abordado, por dos personas quienes les solicitaron su servicio como taxi, y luego le sometieron con armas de fuego, esos hechos cree el Ministerio Publico, ameritan ampliarse toda vez que se acuso al Sr. José Luis Alvarado; siendo que a viva voz en esta sala el ciudadano Abreu, quien conducía el vehículo, manifestó que no solo era una persona, inicialmente se trataba de 2 personas, después de someterlo, permitieron que otras personas mas abordaran el vehículo…” señaló además “..tomando en cuenta que el ciudadano Abreu quien se desempeña como taxista, dijo que los ciudadanos lo privaron ilegítimamente de su libertad, durante el periodo en el que se dirigían a cometer sus fechorías, solicita esta representación del Ministerio Publico ampliar la acusación con respecto a los ciudadanos Roberto Carlos Borges, Edmundo Lugo, Juan Manuel Madrid y Alí Reyes; en ese momento no se contaba con el testimonio y aclaratoria del testigo victima Alexis de Jesús Abreu, a criterio de esta representación fiscal, ciertamente se arroja esta calificación jurídica.” “Esas personas que abordaron el vehículo posteriormente a que había sido sometido el ciudadano Abreu, tenían conocimiento de que él estaba siendo sometido o privado ilegítimamente de su libertad, cooperando con los autores del robo vehículo, haciéndose de esta manera participes en la comisión del delito de robo agravado de vehículos automotores. De conformidad con el articulo 351 C.O.P.P y siendo la oportunidad legal a la que hace referencia el referido articulo esta representación Fiscal presenta formal ampliación del escrito acusatorio en los siguientes términos: Acusa a los ciudadanos Edmundo Júnior Lugo Rodolfo, Roberto Carlos Borges, Juan Manuel Madrid, Ali Alberto Reyes Reyes, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, en grado de cooperación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, 8, estos en relación con el articulo 83 del Código Penal. Establece el articulo 5 de la ley especial que regula la materia, la pena aplicada a quien cometa el delito de robo de vehículo automotor en grado de autoría y cooperador, el articulo 6 se refiere a las circunstancias agravantes, las armas de fuego incautadas, las experticias arrojaron que las armas estaban en perfectas condiciones de funcionamiento, siendo las mismas aptas de producir daño. Es evidente que de acuerdo a lo explanado en esta sala por el ciudadano Alexis de Abreu, queda evidenciado que el resto de los acusados, guardan relación con el delito de robo de vehículo automotor, dado a que los funcionarios, han declarado, que a la hora de aprehenderlos, todos los ciudadanos se encontraban a bordo del vehículo Caprice color verde, considerando igualmente necesario, en virtud de la responsabilidad con la cual deba afrontarse esa labor, queda abordado el delito de privación ilegitima de libertad tipificado en el articulo 175 del Código Penal, en este caso cree el Ministerio Publico, que es evidente, que la ampliación de la acusación se extiende a el delito de privación ilegitima de libertad, a la cual se encuentran involucrados los cinco acusados, inicialmente las 2 personas que abordaron al vehículo del Sr. Abreu, cometieron el delito de robo de vehículo, y de privación ilegitima de libertad, surge la otra circunstancia con respecto a las otras personas que se hicieron partícipes en los referidos delitos, dado que se percataron de la privación de libertad de la victima, haciéndose ellos participes.”
El tribunal le dio carácter de incidencia a la solicitud fiscal, otorgándole la palabra a la defensa quien expuso que no era posible la ampliación de la acusación puesto que no existía un hecho o circunstancia nuevo que permitiera al Fiscal del Ministerio Público solicitar la ampliación de la acusación, ya que los hechos que toma como fundamento estaban plasmados en el acta de entrevista del ciudadano Alexis de Abreu desde el inicio de la investigación.
El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Ampliación de la Acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
En relación a la norma antes trascrita, el insigne maestro Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” segunda edición, página 512, señala lo siguiente: “…puesto que los fundamentos fácticos de la solicitud de ampliación pueden ser discutibles, consideramos que una vez que se solicite la ampliación de la acusación, el juez presidente debe tener la libertad para decidir lo conducente, luego de oir a las otras partes, quedando a salvo el derecho del solicitante a ejercer el recurso de revocación y a formular su oportuna protesta, preparatorios del recurso que en su día pudiera interponer contra la definitiva.”
La defensa señala que no existe un hecho o circunstancia nuevo sobre la cual se pueda solicitar la ampliación de la acusación; sin embargo, hay que señalar que en este novedoso proceso penal, es a través del testimonio oral que rinda el testigo o el experto en el debate, que se establecen los hechos, permitiendo a las partes y al Tribunal, la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica, o al Ministerio Público ejercer conforme a lo previsto en el precitado artículo 351, el derecho a solicitar la ampliación de la acusación.
En el presente caso, el Tribunal admitió la solicitud de ampliación de la acusación efectuada por el Ministerio Público, toda vez que después de escuchar el testimonio del ciudadano Alexis de Jesús Abreu, así como el testimonio de los funcionarios aprehensores, los cuales serán objeto de análisis en el capítulo que sigue a continuación, se estableció que no fue una sola persona la que despojó al ciudadano Alexis Abreu de su vehículo, tal y como acusó inicialmente el Ministerio Público, desprendiéndose de la declaración de la víctima que primero fueron dos sujetos que abordaron su taxi y que posteriormente cuando lo llevaban sometido, ingresó al vehículo las otras personas, que al momento de efectuarse su aprehensión, se estableció que eran cinco los intervinientes en el hecho.
En efecto, tales circunstancias son conocidas en el Juicio, sólo a través de la declaración en forma oral de la víctima y de los funcionarios actuantes, no existiendo la posibilidad de que sus dichos sean apreciados por las actas policiales elaboradas en la fase de investigación; por lo cual el Tribunal, no le es posible tener conocimiento de esos hechos históricos antes del debate, y de ello deviene, que lo declarado por el testigo, resulte un hecho que no era conocido por el tribunal, lo cual permite declarar la procedencia de la solicitud fiscal conforme a lo previsto en el artículo 351 del Copp; no obstante, que en el presente caso, luego de planteada la incidencia, el tribunal impuso a los acusados del derecho que tenían a rendir declaración, informando igualmente a la defensa del derecho que le asistía a solicitar la suspensión del Juicio y a ofrecer nuevas pruebas, como en efecto lo hizo la defensa, solicitando se llamara nuevamente a declarar al ciudadano Alexis de Jesús Abreu, suspendiéndose el debate para el séptimo día.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal admitió conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, en cuanto a los ciudadanos Roberto Carlos Borges, Edmundo Lugo, Juan Manuel Madrid y Alí Reyes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como por el delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de los ciudadanos José Luis Alvarado, Roberto Carlos Borges, Edmundo Lugo, Juan Manuel Madrid y Alí Reyes.
V
HECHOS ACREDITADOS
En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 11 y 22 de Abril, así como los días 2, 11, 18, 25 y 27 de Mayo del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada, seguida a los ciudadanos ROBERTOS CARLOS BORGES, JOSE LUIS ALVARADO, EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO, JEAN MANUEL MADRID y ALI ALBERTO REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL PUENTE LUGO, SIMON ENRIQUE UBAC GARCIA y ALEXIS DE JESUS ABREU, se establecieron a criterio de estos Juzgadores determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas en la sala de Juicio:
Con la declaración del funcionario GODSUNO RAFAEL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.932.947, con el cargo de Agente Investigador adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesto como fue del Juramento y generales de Ley, al exhibírsele la experticia de reconocimiento Legal Nro. 548 de fecha 14 de Octubre de 2003, expuso: “Si es mi firma, la experticia se trata de verificar si los seriales del vehículo son originales o no.”
Al ser interrogado por las partes, se dejó constancia de que existen muchas técnicas para practicar el peritaje, pero que en el presente caso, se utilizó removedor de pintura; que la experticia es practicada por dos personas cuyas opiniones deben coincidir con el resultado; que no se utilizo ningún mecanismo para activar huellas dactilares, ya que ellos no tienen esa función.
El tribunal valora la presente declaración, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 548, de fecha 14 de Octubre de 2003, inserta al folio 67 de la primera pieza de la causa e incorporada por su lectura al debate como prueba documental, se establece las características del vehículo del cual fue despojado el ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, quedando descrito en dicho informe pericial como un Automóvil marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1980, Color Verde, Tipo Sedan, Placas APC-453, serial de motor K0526CPR, serial de carrocería 1N69HAV110985. (subrayado del Tribunal)
El subrayado efectuado por el Tribunal de algunas de las características del vehículo objeto de peritación, obedece a la relación que existe entre las mismas con los testimonios del propietario y victima en la presente causa ALEXIS DE JESUS ABREU, quien al declarar como testigo en el Juicio manifestó que su vehículo era viejo, señalando que se trataba de un Caprice de color verde; lo que igualmente coincidió con lo declarado por los funcionarios ANGEL GABRIEL QUESADA, ROBERT COLINA y GERALBERT NARANJO, quienes de igual manera señalaron que los acusados fueron aprehendidos en el interior de un vehículo Caprice Verde; todo lo cual establece la certeza y la convicción de que el vehículo objeto de experticia practicada por el testigo bajo análisis, es el mismo vehículo del cual fue despojado el ciudadano Alexis de Jesús Abreu el día de los hechos.
Con la declaración de JOSE GREGORIO ALCALDE ALCALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.519.288, con el rango de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, quien impuesto del Juramento de Ley y habiéndosele exhibido la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 548, a fin de que manifestara si era su firma, expuso: “Si es mi firma, se efectuó la experticia en relación a los seriales y estaban originales al momento de la experticia”.
El Tribunal valora la presente declaración en los mismos términos del Agente GODSUNO VALDES, por ser ellos quienes conjuntamente practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, al vehículo en el cual se produjo la aprehensión de los acusados, quedando establecido en el debate con este medio de prueba y con los que serán objeto de análisis a continuación en la presente sentencia, que se trata del vehículo del cual fue despojado el ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, al momento que efectuaba labores de taxista.
Con la declaración de funcionario ALFREDO JOSE NAVAS, con el rango de Inspector en el área de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, juramentado como fue e impuesto de los motivos por los cuales comparece a la sala de Juicio, expuso: “Lo que hice fue acompañar al técnico para ver las circunstancias en que estaba el vehículo y dejar claro todo lo que tenia el vehículo.”
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó no recordar quien lo acompañó a efectuar la experticia; no recuerda si se colectó algún objeto de internes criminalístico; manifestó no recordar haber determinado si el vehículo estaba solicitado; Se le preguntó si la maletera del vehículo estaba en buenas condiciones de uso y expuso que eso lo podía responder el experto.
Al presente testimonio, ningún valor probatorio le otorga este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pese a que este funcionario manifiesta haber participado en la investigación, al momento de declarar en el debate nada recordó y nada aportó en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.
Con la declaración de RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en fecha 30-03-58, titular de la cédula de identidad Nro. 5.171.502, Estado civil soltero, Oficio: Funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Técnico Experto impuesto del Juramento de Ley expuso: “Soy funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboré 25 años en ese organismo, en la presente causa actué como técnico y como experto, como técnico me toco hacer una experticia ocular con respecto a un vehículo chevrolet, en la otra como experto, fue con respecto a un arma de fuego hallada, un celular y un dinero”.
Al ser interrogado por las partes, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Pudiera explicarnos que tipo de sitio era el lugar donde sucedieron los hechos? R: Un local cerrado. ¿Cómo se llamaba el local? R: Tenia un nombre raro, como plaza café o algo así. ¿Conocía usted los motivos por los cuales debía realizar una experticia ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Si tenia conocimiento, ya que ese era un procedimiento realizado por la policía. ¿En este caso particular supo porque se le había solicitado realizar la experticia? R: Si, porque había sucedido un robo. ¿Cuál era la ubicación especifica del local? R: En una esquina, Calle Zamora con Calle Brasil. ¿Cuándo realizo el reconocimiento, cual era el objetivo? R: La descripción y ubicación de lo que se pudiese encontrar en el vehículo. ¿Recuerda haber encontrado algún objeto de interés criminalistico? R: No recuerdo. ¿Cuáles eran las características del vehículo? R: Chevrolet, color verde. ¿Cuál es el mecanismo que se usa entre los organismos de policía, tomando en cuenta que la policía del estado fue quien aprehendió a los ciudadanos? R: El vehículo se lleva al CICPC, a los efectos de realizar las experticias. ¿El vehículo al que le realizo la experticia era el mismo que fue incautado en el sitio de los hechos? R: Si. ¿Cuándo realizo el reconocimiento técnico fue a armas o a un arma? R: Armas. ¿En que consiste dicho reconocimiento? R: Experticia de funcionamiento, para comprobar que funciona, se verifica el serial, en cuanto al papel moneda existían diferentes denominaciones, se buscaba determinar su autenticidad. ¿Se determino si el arma estaba apta para ocasionar daños a personas? R: Si, estaba apta. ¿Recuerda la cantidad de dinero que fue peritada? R: No recuerdo. ¿Habitualmente cuando se trata de dinero, que es lo que se quiere? R: Verificar si el dinero es verdadero o falso, siendo sometidas a rayos ultravioletas. Se constato que era autentico. ¿Hubo algún elemento que llamase su atención en cuanto a objetos criminalisticos? R: En este momento no recuerdo, yo lo que recuerdo es que yo trataba de localizar conchas de balas, porque se dijo que en el sitio hubo disparos. ¿Debe entrevistarse con las personas que se encuentran en el sitio dónde se realiza la inspección ocular? R: Para la realización de esta inspección hay 2 personas, existe la persona que realiza la inspección ocular del sitio siendo este el técnico, y la otra persona se encarga de entrevistar a todas las personas que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, este es el investigador. ¿Tiene conocimiento de a quien se entrevistó? R: Si, a uno de los dueños del local. ¿En ese procedimiento se detuvo a personas? R: Si hubo personas detenidas, acuérdese que las pruebas remitidas por la Fiscalia, lleva una planilla de remisión en la cual se especifica el numero de sujetos que fueron detenidos. ¿Recuerda si se solicito una experticia a los efectos de indicar si existen huellas dactilares? R: No, porque fueron incautadas por otro organismo policial, siendo que estos no toman las medidas necesarias a la hora de recabar la evidencia, sus huellas dactilares quedan sobrepuestas a las huellas que se buscarían localizar haciéndose esto imposible. ¿Cuántas armas fueron incautadas? R: 2 revólveres. Seguidamente la Defensa procede a interrogar a el ciudadano experto: ¿En cuanto a su función en ambas actividades actuó solo o con otros funcionarios? R: Tengo que trabajar con otros funcionarios, debe el investigador estar al tanto de todo lo que yo recaudo. ¿Podría decirnos cuales son los nombres de esos funcionarios? R: Inspector Navas y Jorge Luis Polanco. ¿Qué actividades desarrollaron quienes acaba de mencionar? R: Yo voy como técnico, el que va como investigador entrevista a las personas que estuvieron presentes. ¿Utiliza usted algún método de investigación? R: Recuerde que yo voy como técnico, no como investigador. ¿La ciencia empleada por usted esta basada en alguna metodología? R: Bueno el reconocimiento legal para determinar si funcionaba o no el arma. ¿Utilizo algún método científico? R: No. ¿Encontró trozos metales de plomo, había impactos en las paredes? R: No dentro del local y afuera tampoco, recuerde que los disparos se produjeron cuando huían en el vehículo. ¿En el interior del vehículo existían indicios de disparos, de impactos de balas? R: No había. ¿Nos podría explicar si sobre las armas se hizo reactivación de huellas dactilares? R: No se pudo porque habían sido manipuladas por funcionarios de otros organismos policiales. ¿Cómo sabe usted que otras personas habían manipulado las armas? R: Porque habían sido recolectadas por los funcionarios de las fuerzas policiales, y ellos no utilizan los implementos necesarios para recabar la evidencia. ¿Usted tiene conocimiento de que las pruebas no fueron manipuladas de manera correcta? R: Recuerde que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, y por la naturaleza del caso los funcionarios aprehensores no van a tomarse el tiempo de ponerse guantes a la hora de quitarle el arma al ciudadano. ¿El CICPC hace el resguardo de las armas? R: Si. ¿Cómo es el mecanismo? R: Se realiza el levantamiento del arma con guantes. ¿Pudiese decirse que es contaminada la evidencia? R: Si. ¿Practico reconocimiento a celular móvil? R: Si. ¿Logro determinar de quien era? R: No, esto no me correspondía a mí, le correspondía al encargado de investigación. ¿Se podía haber reactivado dactiloscópicamente? R: No. ¿Estaría en la misma condición de las armas? R: Si. ¿En el interior del vehículo se encontró algún objeto de interés criminalistico? R: No.
La declaración del presente experto, adminiculada al Acta de Inspección Nro. 2161 de fecha 24 de Octubre de 2003, inserta al folio 75 de la primera pieza de la causa, admitida en su oportunidad por el Juez de Control respectivo como prueba documental e incorporada al debate por su lectura, practicada en la Peña Hípica Ablaze Café, de la cual se establece que la misma está ubicada en la Calle Zamora esquina Brasil de esta ciudad, lo cual guarda relación con lo señalado por los funcionarios GREGORIO NARANJO y ROBERT COLINA en cuanto a la ubicación del sitio donde fueron aprehendidos los acusados.
Asimismo, de lo expuesto por el declarante, adminiculado a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-495 de fecha 14 de Octubre de 2003, inserta a los folios 69 y 70 de la primera pieza de la causa, incorporada igualmente por su lectura como prueba documental, se establece que las armas de fuego incautadas en el procedimiento, corresponden a dos revólveres del calibre 38mm, uno de la marca Taurus, especial de fabricación Brasileña y el otro de la marca Smith and Wesson, cañón corto sin pavón, lo cual coincide igualmente con los funcionarios aprehensores ANGEL GABRIEL QUESADA, GREGORIO NARANJO y ROBERT RAMÓN COLINA BUENO, en cuanto a la incautación de las referidas armas de fuego, concordante de igual manera con lo expuesto por el ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, en cuanto a que fue sometido bajo amenaza de arma de fuego, señalando además este testigo haber sostenido un forcejeo con uno de los acusados produciéndose un disparo dentro del vehículo, hecho éste que goza de credibilidad para este Juzgador, toda vez que de la experticia practicada por el funcionario bajo análisis, se observa que al revólver calibre 38mm especial incautado en dicho procedimiento, tenía dos proyectiles percutidos.
Por otro lado, se estableció con el presente testimonio, la incautación de dos (02) equipos de telefonía celular, uno de la marca Hyunday y el otro de la marca EVRC, así como la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), lo cual igualmente coincidió con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, por lo cual este Tribunal valora la presente declaración como prueba de lo expuesto por el experto en relación a las actuaciones suscritas por él antes analizadas.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el experto en relación a la Inspección en Vehículo Nro. 2077, de fecha 14 de Octubre de 2003, ratificada por él en el debate e incorporada por su lectura como prueba documental, no obstante que el funcionario al declarar señaló haber practicado dicha Inspección en un vehículo Caprice Color Verde, dicho señalamiento no coincide con las características plasmadas en la referida Inspección; toda vez que en dicho informe se describe el vehículo inspeccionado como de color Rojo con las placas VAL-212, lo cual resulta contradictorio en cuanto a las características del referido vehículo establecidas en el Juicio, circunstancia ésta que conlleva a este Juzgador a no otorgarle valor probatorio alguno al testimonio del experto sólo en relación a la referida Inspección Nro. 2077 de fecha 14-10-03, prueba documental que de igual manera es desechada por este Tribunal.
Con la declaración de ANGEL GABRIEL QUESADA, Venezolano, nacido en fecha: 23-07-60, titular de la cédula de identidad Nro. 7.568.409, Estado civil: casado, grado de instrucción cuarto año de Bachillerato; de oficio Sargento Segundo, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien impuesto del Juramento de Ley expuso: “Yo estaba esa vez como Jefe de la Comisión, me informaron que en la Av. Bolívar con Zamora había ocurrido un suceso, se me acerco un ciudadano y me dijo que en la Av. Zamora con Ecuador se encontraban unos ciudadanos efectuando un atraco, luego nos trasladamos hasta allí.”
Al ser interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: El Ministerio Público le efectuó las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted la fecha en la que ocurrieron los hechos? R: No. ¿Recuerda la hora en la que ocurrieron los hechos? R: Aproximadamente a las 4 de la tarde. ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? R: Conseguimos a unos ciudadanos dentro de un vehículo y los aprehendimos, era un vehículo verde, un Caprice. ¿Por qué aprehendieron a los ciudadanos? R: El carro se les accidentó, y nos habían manifestado que ellos habían efectuado el atraco. ¿Qué hicieron? R: Los sacamos del vehículo. ¿Lograron incautar algo? R: Si, 2 armas de fuego. ¿Qué tipo de armas? R: Eran revólveres. ¿Dónde fueron incautadas? R: Una en la parte de atrás del vehículo y la otra a uno de los ciudadanos. ¿Qué otro tipo de objetos fueron incautados? R: Dinero ciento y pico mil de bolívares. ¿Donde? R: En un bolso. ¿Algún otro objeto de interés fue incautado? R: Creo que un celular. ¿Había personas alrededor? R: Si. ¿Qué manifestaron esas personas? R: Uno de ellos manifestó que reconocía el celular. ¿Dónde estaba estacionado el vehículo? R: En todo el frente. ¿Alguno de los ciudadanos que estaban en el vehículo poseía papeles de propiedad del vehículo? R: Había un ciudadano que dijo que había sido sometido por ellos y el dijo ser el dueño del vehículo ¿Se encontraba dentro del vehículo ese ciudadano? R: No, llego después. ¿Recuerda las características de quienes se encontraban en el vehículo? R: Un señor mayor y los demás eran jóvenes. ¿Cuál fue el destino de los ciudadanos que aprehendieron? R: Los llevamos a la Rafael Gonzáles. ¿Recuerda las características específicas de los que fueron aprehendidos? R: Un señor era de cabello canoso, como de 170cm de estatura, era delgado, los demás eran morenos y jóvenes y uno de ellos se veía fuerte. ¿A cual de los ciudadanos se le incauto el arma? R: No recuerdo, porque la incauto otro funcionario de nombre Héctor Segovia. ¿Usted sabe que paso con las personas que estaban allí cerca? R: Ellos fueron al D.I.P.E y rindieron declaraciones. ¿Quién traslado a estas personas a la Zona Policial Nº 2? R: Nosotros mismos. ¿Puede usted dar fe de que los mismos ciudadanos que fueron aprehendidos en el vehículo, fueron los mismos que se trasladaron a la comandancia? R: Si. Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Defensa: ¿El vehículo estaba prendido o apagado? R: Estaba apagado. ¿Recuerda que tenían puesto los ciudadanos que aprehendieron? R: No. ¿Escucho algún disparo? R: No. ¿Presencio algún delito ese día? R: No, solo supe que hubo un atraco en la Franco Italiana. ¿Cuándo llegó habían muchas personas en el sitio donde encontraron el vehículo? R: Alrededor de 10 a 12 personas. ¿Cuándo llego al vehículo alguna de las personas se dieron a la fuga? R: No. ¿Llego antes de ver el vehículo? R: No. ¿Se les practicó requisa personal? R: Si. ¿Recuerda usted el día exacto de los hechos? R: Era un domingo. ¿Ese era un día especial, se estaba celebrando algo? R: No.
La presente declaración adminiculada al testimonio del ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, es valorada por este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de que los acusados José Luis Alvarado, Roberto Carlos Borges, Edmundo Junior Lugo Rodolfo, Jean Manuel Madrid y Alí Alberto Reyes, son las personas que el día domingo 12 de Octubre de 2003, sometieron al referido ciudadano Alexis de Jesús Abreu para despojarlo de su vehículo y posteriormente cometer el robo en el establecimiento Ablaze Café, ubicado en la esquina de la calle Brasil con Zamora.
Tal es la convicción de este Juzgador, luego de que el presente testigo manifestara que la aprehensión de los acusados se efectuó en el interior del vehículo propiedad del ciudadano Alexis Abreu, en el momento cuando intentaban huir del lugar de los hechos lo cual no fue posible debido a que el vehículo se accidentó y se apagó, señalando además el presente funcionario, haberse incautado dos arma de fuego tipo revólver, un teléfono móvil celular y la cantidad aproximada de cien mil bolívares, estableciéndose con ello, que en el presente caso, la aprehensión de los acusados se practicó en flagrancia, toda vez que fueron sorprendidos frente al negocio Ablaze Café donde habían cometido un robo, a bordo del vehículo (taxi), descrito por el presente testigo como un Caprice de color verde, del cual minutos antes había sido despojado el ciudadano Alexis de Abreu, ciudadano éste que logró escapar del interior de su vehículo donde lo llevaban sometido bajo amenaza de arma fuego, logrando dar parte a la comisión policial que practicó el procedimiento.
Con la declaración de GREGORIO NARANJO, Venezolano, Oficio: Distinguido, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales, impuesto como fue del Juramento de Ley expuso: “Un domingo en la tarde andábamos en el centro, llego un señor notificándonos que le habían robado su vehículo, él era un taxista, nos fuimos al sitio, logramos aprehender a las personas, era un Caprice verde, eran 5 personas, incautamos 2 revolver 38, uno en la parte trasera del carro, y otro a uno de los ciudadanos. Luego los trasladamos al comando donde se levantaron las actas.”
Al ser interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: El Ministerio Público le efectuó las siguientes preguntas: ¿Recuerda a que hora practicaron el procedimiento? R: 3 o 4 de la tarde. ¿Donde? R: En la calle Zamora, donde esta el Banco Mercantil, cerca de una tasca. ¿Qué observo? R: Vimos a las personas sentadas en el vehículo, cerca estaban unas personas. ¿Recuerda las características de estas personas? R: Uno era canoso, los demás eran gruesos y morenos ¿Dónde fueron incautadas las armas? R: En la parte trasera del carro, debajo del asiento, y a la otra se le incauto a un ciudadano. ¿Algún otro objeto de interés delictivo? R: Un dinero, como ciento y algo mil Bolívares. ¿A quienes les robaron esa persona? R: No recuerdo. ¿Alguien llego allí diciendo que ellos habían robado, cuando los aprehendieron? R: Si, pero luego fueron al Comando Policial. Igualmente la defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿En algún momento llego usted a ver 2 armas en el vehículo? R: Si. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar: ¿Aparte de las armas de fuego, que otros objetos se incautaron ese día? R: Solamente un dinero, ciento y tanto mil Bolívares. ¿Recuerda el vehículo donde fueron aprehendidos los ciudadanos ese día? R: Un caprice verde. ¿Ese vehículo le pertenecía a una institución de transporte público? R: Era un taxi.
Con esta declaración el Juzgador considera corroborado que los acusados José Luis Alvarado, Roberto Carlos Borges, Edmundo Junior Lugo Rodolfo, Jean Manuel Madrid y Alí Alberto Reyes fueron aprehendidos el día 12-10-2003 aproximadamente a las cuatro de la tarde frente al negocio Ablaze Café, ubicado en la calle Zamora con Brasil de esta jurisdicción, en el interior de un vehículo Caprice de color verde y que en el procedimiento se localizó dos armas de fuego y la cantidad aproximada de cien mil bolívares, siendo esto congruente con la versión del ciudadano ANGEL GABRIEL QUESADA y ROBERT RAMON COLINA, quienes al igual que el presente testigo, actuaron como funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión.
Lo expuesto por el presente testigo, igualmente guarda relación con el dicho del ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, taxista que fue sometido por los acusados bajo amenaza con armas de fuego en el interior de su vehículo y que al lograr escapar de sus captores, dio parte de lo sucedido a la comisión policial que se encontraba cerca del lugar los hechos, procediendo dicha Comisión a practicar como en efecto lo hizo, la aprehensión en flagrancia de los acusados, cuando intentaban huir del negocio Ablaze Café, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente declaración.
Con la declaración de ROBERT RAMÓN COLINA BUENO, Venezolano, nacido en fecha: 28-08-77, titular de la cédula de identidad: 13.027.722, estado civil: soltero, domiciliado Barrio 28 de Julio con calle Buchivacoa Coro, Estado Falcon. Oficio: Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien previo juramento de Ley expuso: “La fecha no la recuerdo exactamente, era un día domingo nos encontrábamos en un recorrido en el 382 en el centro de Punto Fijo, cuando recibimos la información de que se estaba cometiendo un robo en un local comercial, cuando llegamos al sitio se encontraban unos ciudadanos abordando un vehículo Caprice color verde”.
Al ser interrogado el presente funcionario se dejó constancia de lo siguiente: ¿Recuerda el nombre de quien estaba a cargo de la comisión? R: Sargento Quesada. ¿Qué vieron al llegar? R: Vimos a los sujetos abordando el vehículo. ¿Cómo lograron que desembarcaran el vehículo? R: Les pedimos que bajaran del vehículo. ¿Recuerda cuantas personas estaban en el vehículo? R: 5 personas. ¿Recuerda las características de algunos de los que estaban en el vehículo? R: No, solo de uno de ellos que era bastante mayor, como de 45 años y tenia pelo blanco. ¿Desde que lograron que ellos desembarcaran del vehículo hasta que los trasladan a la zona policial Nº 2 cual fue el procedimiento? R: Se les efectuó una requisa, se incautaron 2 armas de fuego. ¿Dónde verifican la documentación de los ciudadanos detenidos? R: En el comando policial. ¿Fueron esposados? R: No. ¿En que unidad vehicular estaban? R: En un caprice color verde. ¿Quién da la información y que informa? R: Que los ciudadanos estaban dentro del local efectuando un atraco, no se quien fue, un ciudadano. ¿Qué tipo de arma de fuego fue incautada? R: Arma calibre 38. ¿Puede dar fe de que las mismas personas detenidas en el sitio donde se cometieron los hechos, fueron las mismas personas que ustedes trasladaron al comando de la Zona Policial N° 2? R: Si. ¿Puede recordar si se acercó alguna persona manifestando haber sido victima? R: Varias personas, dijeron que habían sido objeto de un robo allí. ¿El vehículo le pertenecía a los aprehendidos o a otra persona? R: Le pertenecía a otro ciudadano que se encontraba allí, en el lugar donde sucedieron los hechos. ¿Supo que dijo la persona que manifestó ser la dueña del vehículo? R: No. ¿Los detenidos manifestaron algo al momento de su detención? R: No manifestaron nada. ¿Usted arriba a la conclusión de que solo recuerda a uno de los que fueron detenidos ese día; que hace que esa persona fuese distinta a las demás? R: Los demás eran más jóvenes. Acto seguido la Defensa procede a interrogar al ciudadano funcionario: ¿Podría explicar que actividad realizaba usted en el momento que le indicaron lo sucedido? R: Labores de Patrullaje. ¿A que hora? R: 4 de la tarde. ¿Cuál era el número de la unidad? R: 382. ¿Se encontraba en buen estado? R: Si. ¿Dónde se encontraba usted cuando se entero del robo? R: En la Calle Colombia con Zamora. ¿Cómo se trasladaron hasta allá? R: En la unidad. ¿La patrulla se encontraba en la Colombia o en la Zamora? R: En la Colombia con Zamora. ¿En que sentido? R: En sentido sur. ¿Cuál fue el recorrido para llegar al sitio del suceso? R: Llegamos allá por la intersección. ¿Ese día había tráfico considerable o no? R: No. ¿Cuándo llegaron había otra unidad patrullera? R: No, nosotros fuimos los primeros en llegar. ¿Cuántos funcionarios estaban en la unidad? R: Un conductor y 3 auxiliares. ¿Al llegar escucho disparos? R: No. ¿Cuándo llegaron que hacen? R: Detuvimos a los ciudadanos y revisamos el vehículo. ¿Dónde se encontraron las armas? R: En la parte de atrás del vehículo. ¿Quién incauto el arma? R: El sargento. ¿Fue incautada en un embalaje especial? R: No. ¿Revisaron el arma? R: De eso desconozco. ¿En los alrededores del sitio, había que cantidad de personas? R: Alrededor de 30 personas. ¿Esa persona que les aviso a ustedes los acompaño al sitio? R: No. ¿Luego volvieron a ver a esa persona? R: No. ¿Qué sucedió con el vehículo? R: Se traslado a la comandancia. ¿Cómo se traslado? R: Se llevo hasta allá. ¿El vehículo encendía? R: No, usamos una batería de otro carro para que encendiera. ¿Sabe de quien era la batería? R: No. ¿Se le tomaron al vehículo muestras de impresiones dactilares? R: No. ¿Quién manejo el vehículo? R: Un funcionario, no se quien fue. ¿Dónde se encontraba la tasca hípica? R: En la calle Brasil. ¿Cómo se llamaba la tasca hípica? R: No recuerdo. ¿Hace cuanto acontecieron esos hechos? R: No recuerdo. ¿Tuvo otros operativos ese día? R: Si, 2 operativos. ¿Fue un recorrido especial o de rutina? R: De rutina. ¿A que hora salieron del comando? R: Después del mediodía. ¿A que hora se incorporo a sus labores el día viernes? R: A las 8 de la mañana.
La presente declaración la valora el Tribunal en los mismos términos que el testigo ANGEL QUESADA y GREGORIO NARANJO, por tratarse del otro funcionario que conjuntamente con los dos antes analizados practicaron la aprehensión, existiendo contesticidad en sus dichos en cuanto a lo sustancial, no obstante que dichos funcionarios difieran en algunos aspectos, como la ubicación de las armas de fuego al momento de efectuarse la revisión, a juicio de este Juzgador ello no desvirtúa en forma alguna lo que ha quedado demostrado en el debate, que ese día 12-10-2003 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, los acusados fueron aprehendidos en el interior del vehículo propiedad del ciudadano Alexis de Jesús Abreu, incautando en dicho procedimiento, dos armas de fuego y otros objetos.
Con la declaración del ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.110.132, grado de instrucción: Tercer año de oficio Chofer, domiciliado en el sector Brisas de Paraguaná, Blanquita de Perez, casa Nº 20, quien impuesto del Juramento de Ley expuso: ”Hace aproximadamente 2 años, fui objeto de un atraco, tuve un forcejeo con uno de ellos, y luego me escape y le avise a la policía lo que había pasado.”
Al ser Interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué día ocurrieron los hechos? R: 12 de Octubre del 2003, a las 4 de la tarde. ¿Dónde solicitaron sus servicios? R: En la Avenida Jacinto Lara, por los lados del colegio Cristo Rey. ¿Hasta donde los trasladaron? R: Hasta los lados del Barrio Universitario. ¿Qué paso cuando llegaron a ese barrio? R: Me sacaron un revolver, me pusieron en la parte de atrás del carro y me quitaron el carro. ¿Recuerda sus caras? R: No les vi la cara, por los nervios. ¿Qué tipo de revolver era? R: La verdad no se que tipo de revolver era. ¿Cuántos eran? R: Eran 2. ¿Dónde iba usted? R: En la parte de atrás del carro en el piso. ¿Cómo de que edad eran? R: Como de 25 años. ¿Por cuánto tiempo estuvieron en el carro? R: Rodamos por 45 minutos. ¿Como se salio? Forcejee con uno de ellos cuando se descuidó, abrí la puerta y salí corriendo, por la calle Colombia, y le dije a los policías que estaba siendo objeto de un atraco. R: ¿Qué tipo de vehículo tiene? R: un Caprice verde. ¿Oyó dentro del vehículo que ellos iban a robar en algún sitio? R: NO. ¿Qué tiempo estuvo metido adentro del carro? R: Inmediatamente me pasaron a la parte de atrás. ¿Cuántos sujetos estaban dentro del carro? R: La verdad no recuerdo si fueron 3, 5 o 2 por los nervios. ¿Cuándo se bajaron y se quedo uno solo vigilando? R: No se cuantos se bajaron. ¿Cuál era la posición anatómica que tenia usted dentro del carro? R: Iba con la cara en el piso y los brazos cruzados sobre el pecho. ¿Quiénes estaban allí cuando llego adonde estaba el vehículo? R: Unos testigos y los policías. ¿Les dijo que era su carro? R: Claro, también les dije que forcejee con uno de ellos. ¿Cómo fue que logro retirarle el arma de la mano a quien lo vigilaba? R: Cuando forcejee con el lo empuje, y le tumbe el arma de la mano, allí fue cuando abrí la puerta y salí corriendo. La Defensa procede seguidamente a interrogar: ¿El vehículo colisiono contra la acera? R: Si. ¿La persona con la que forcejeo, salio corriendo tras de usted cuando usted se escapo? R: No, me fije, yo solo salí corriendo.
El presente testigo y victima, manifiesta que ejerciendo sus labores como taxista fue abordado inicialmente por dos (02) sujetos en la avenida Jacinto Lara quienes le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el sector universitario, pero que cuando llegaron a ese sector, sacaron un arma de fuego y lo sometieron trasladándolo hasta la parte posterior del vehículo, en donde lo llevaban sometido con un arma de fuego durante aproximadamente 45 minutos; que posteriormente ingresaron al vehículo otros sujetos pero que no recuerda cuantos; que luego llegaron al sitio donde se bajaron y quedó uno sólo que lo apuntaba, produciéndose un forcejeo logrando escapar del vehículo.
La presente declaración es valorada por este Juzgador como prueba de su testimonio, por cuanto concuerda con lo expuesto por los funcionarios policiales ANGEL QUESADA, GREGORIO NARANJO y ROBERT RAMÓN COLINA BUENO, en cuanto al sitio donde se efectuó el procedimiento y en cuanto a que efectivamente lo habían despojado del vehículo de su propiedad; y no obstante, que el presente testigo no pudo percatarse de la totalidad de las personas que habían ingresado al vehículo por cuanto la posición anatómica que tenía al momento que lo llevaban sometido en la parte posterior del mismo, no le permitió visualizar cuantos sujetos fueron los que ingresaron posteriormente a su vehículo en el trayecto que lo llevaban sometido, por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, se establece que los dos sujetos que inicialmente abordaron el taxi y los que luego ingresaron al vehículo, son los mismos que resultaron aprehendidos de manera flagrante en el interior de dicho vehículo.
Y no podía ser de otra manera, la aprehensión en flagrancia de los acusados en el interior del vehículo propiedad del ciudadano Alexis de Jesús Abreu, con las armas de fuego, los teléfonos móviles celulares y el dinero incautado al frente del negocio Ablaze Café, se establece de manera inobjetable que son las mismas personas que minutos antes despojaron de su vehículo y mantenían privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU.
Tal es la convicción de este Juzgador, toda vez que de los hechos se establece que los acusados al llegar a la Tasca Hípica Ablaze Café, se estacionaron al frente del referido negocio y se bajaron del vehículo para cometer el robo, quedando la persona que conducía el vehículo esperándolos prevenido para huir del sitio, quien al mismo tiempo sometía al ciudadano Alexis de Abreu con un arma de fuego, produciéndose el forcejeo donde el ciudadano Alexis de Abreu logra huir del vehículo informando a la comisión policial de lo sucedido, produciéndose la aprehensión en el momento que éstos ciudadanos pretendían escapar del lugar, lo cual no fue posible, ya que el vehículo, tal y como lo señaló el señor Alexis Abreu, tenía una falla en el encendido, y en ese momento se apagó, hecho éste que fue corroborado por el funcionario ROBERT RAMÓN MOLINA BUENO, cuando manifestó que se necesitó de una batería para encenderlo.
El ciudadano ALEXANDER JOSE LUGO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.479.193, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien al ser juramentado expuso: “Sabía que ellos habían caído presos por un robo, pero yo me encontraba en horas de trabajo en ese momento.”
Al ser interrogado por la defensa, manifestó ser amigo del acusado Alí Reyes, señalando que el referido ciudadano siempre ha observado una buena conducta.
Conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ningún valor probatorio le otorga a la presente declaración, toda vez que dicho testimonio, nada aporta en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.
El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los ciudadanos KELVIN JOSÉ MALDONADO, SIMÓN ENRIQUE UBAC GARCÍA y ALFREDO RAFALE PUENTE LUGO, toda vez que pese a haberse efectuado los trámites procesales necesarios y el respectivo Mandato de Conducción, no fue posible la ubicación de estas personas para a objeto de que rindieran su declaración en el debate.
Asimismo el Ministerio Público conjuntamente con la defensa, prescindieron del testimonio del funcionario JORGE LUIS POLANCO, quien si bien no compareció a al Juicio a rendir su declaración, la experticia que suscribe fue ratificada en el debate a través del funcionario Rafael Humberto Briñez.
De igual manera, las partes prescindieron del testimonio de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Distinguidos OSMEL GUTIERREZ, HECTOR SEGOVIA y YUSNEL GARCIA, quienes según lo aportado por a través de la Comandancia de la Policia, dichos funcionarios ya no laboran en esta Jurisdicción , siendo infructuosa su comparecencia al debate; no obstante, el acta policial que suscriben, fue ratificada en el Juicio a través de los funcionarios Angel Quesada, Gregorio Naranjo y Robert Colina.
Por su parte, la defensa renunció al testimonio de los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA QUERALES OLLARVES, GLENDIS KARINA YEDRA RIVERO, INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ MORENO, DANIEL ANTONIO RIVAS, MORELA JOSEFINA RODRIGUEZ, FELIPA MARGARITA CHIRINOS, MIGUEL ANGEL LÓPEZ LÓPEZ y FRANYER JOSÉ MACHADO AGÜERO, alegando que estos ciudadanos ya no residen en esta jurisdicción y perdió el contacto con dichas personas, desconociendo su ubicación actual.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 548, de fecha 14 de Octubre de 2003, inserta al folio 67 de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la cual es valorada por este Juzgador, toda vez que al ser concatenada al testimonio de los funcionarios JOSE ALCALDE ALCALDE y GODSUNO JOSE VALDES RIVERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, se establece que el vehículo del cual fue despojado el ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, se corresponde a la Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1980, Color verde, Tipo Sedan, Placas APC 453, serial de motor *K0526CPR*, serial de carrocería *1N69HAV110985*, coincidiendo con lo expuesto por los funcionarios policiales ANGEL GABRIEL QUESADA, GREGORIO NARANJO y ROBERT RAMON COLINA BUENO, en cuanto a que el vehículo donde se efectuó la aprehensión de los acusados, era un Caprice de color verde, características éstas que también fueron señaladas por el ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, cuando refiriéndose a su vehículo, manifestó que era un Caprice verde, viejo.
Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 495, de fecha 14 de Octubre de 2003, inserta a los folios 69 y 70 de la primera pieza de la causa, ratificada en el debate por RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quien es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, e incorporada posteriormente por su lectura como prueba documental, es valorada por este Tribunal, ya que de ella se establece que las armas de fuego incautadas corresponden a un (01) revólver de la marca Taurus, del calibre 38 mm, pavón negro, fabricado en Brasil, el cual al ser revisado cuidadosamente se constató que sus mecanismos de funcionamiento se encuentran en buen estado de uso y conservación, así como un (01) revólver de la marca Smith and Wesson, del calibre 38 mm, sin pavón, el cual al ser revisado se constató que se encontraba en regular estado de uso y conservación, lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales ANGEL GABRIEL QUESADA, GREGORIO NARANJO y ROBERT RAMON COLINA BUENO, en cuanto a que al momento de efectuar la aprehensión de los acusados, se colectaron dos armas de fuego tipo revólver del calibre 38 mm, lo cual corrobora igualmente la versión del ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, cuando expuso que para despojarlo de su vehículo lo sometieron bajo amenaza con arma de fuego.
De igual manera se establece de la presente experticia, la existencia de seis (06) balas pertenecientes al calibre 38 mm, las cuales se muestran sin percutir y listas para ser usadas; dos componentes de balas denominadas “Conchas” de la marca cavin, del calibre 38 mm, percutidas, de lo cual se establece que efectivamente por lo menos una de las armas fue accionada, lo cual coincide con la versión del ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU al señalar que sostuvo un forcejeo en el interior del vehículo con el sujeto que lo apuntaba con el arma, produciéndose un disparo, sin causar lesiones a ninguna persona.
Por otro lado, se practicó experticia a dos equipos o aparatos de recepción de telefonía móvil, denominados Teléfonos Celulares, y la cantidad de ciento tres mil bolívares (103.000,00 Bs.) lo cual guarda relación con la versión de los funcionarios aprehensores, en cuanto a que estos objetos así como el dinero fue incautado en dicho procedimiento.
Inspección Ocular Nro. 2161, de fecha 24 de Octubre de 2003, ratificada en el debate por RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quien es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas Delegación Punto Fijo e incorporada posteriormente al debate como prueba documental, es valorada por este Tribunal toda vez que de ella se establece que la Peña Hipica Ablaze Café, negocio frente al cual fueron aprehendidos los acusados, se encuentra ubicada en la Calle Zamora esquina avenida Brasil de esta ciudad de Punto Fijo, lo cual concuerda con lo expuesto por los funcionarios policiales y la victima, en cuanto al sitio y ubicación donde se produjo la aprehensión de los acusados.
Inspección a Vehículo Nro. 2077, de fecha 14 de Octubre de 2003, inserta al folio 65 de la primera pieza de la causa, la cual pese a que fue incorporada al debate por su lectura como prueba documental, ningún valor probatorio le otorga este Juzgador, toda vez que las características del vehículo que allí se describen, no se corresponden con las señaladas en el debate por el propietario del vehículo y por los funcionarios aprehensores.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los hechos anteriormente establecidos, y habiéndose recibido en la sala de Juicio todos los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador concluye que ha quedado determinado en el Juicio Oral, que los ciudadanos ROBERTOS CARLOS BORGES, JOSE LUIS ALVARADO, EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO, JEAN MANUEL MADRID y ALI ALBERTO REYES, son CULPABLES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, a título de coautores, toda vez que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante en el interior del vehículo, cuando se disponían a huir del sitio, después que mantuvieran sometido al ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, quien logró escapar del vehículo al sostener un forcejeo con uno de los acusados que lo mantenía amenazado con un arma de fuego, siendo que, a corta distancia se encontró con una comisión policial a quien informó de lo sucedido, procediendo dichos funcionarios a dirigirse al sitio, logrando la aprehensión en flagrancia de los acusados, quienes no pudieron huir debido a que el vehículo se apagó, circunstancia ésta que fue corroborada por la propia víctima cuando manifestó que su vehículo tenía una falla en el encendido, así como por el funcionario ROBERT RAMÓN COLINA BUENO, al señalar que hubo que buscar una batería de otro vehículo para encenderlo.
La defensa señaló en sus conclusiones, que en el presente caso, el Ministerio Público no individualizó a sus defendidos, y que de los hechos establecidos en el debate no se determinó cual fue la participación de cada uno de sus representados en la comisión del hecho que se les atribuye. En tal sentido, hizo referencia la defensa a la decisión Nro. 323 de fecha 14 de Septiembre de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dando lectura con la autorización del Tribunal, al siguiente extracto: “Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación” también ha establecido: “Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.
Sin embargo, a juicio de este humilde servidor, si quedó establecida la participación de los acusados en los hechos que se le atribuye, toda vez que al concatenar la declaración del ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU (taxista victima) con las declaraciones de ANGEL GABRIEL QUESADA, GREGORIO NARANJO y ROBERT RAMÓN COLINA BUENO (funcionarios aprehensores), se establece una vinculación entre el hecho denunciado y la aprehensión de manera flagrante de los acusados en el interior del vehículo propiedad de la víctima.
El ciudadano Alexis de Jesús Abreu, expuso que inicialmente fueron dos sujetos quienes le solicitaron sus servicios como taxista; que luego lo sometieron con un arma de fuego y lo trasladaron a la parte posterior del vehículo y que al transcurrir algunos minutos, llegaron a otro sitio en donde ingresaron al vehículo otras personas, dirigiéndose posteriormente a la peña hípica Ablaze Café donde se bajaron quedando en el vehículo uno de ellos que lo mantenía sometido, produciéndose un forcejeo logrando escapar corriendo, encontrándose como a dos cuadras con una comisión policial a quien le informó del hecho, versión ésta que fue corroborada por el funcionario GREGORIO NARANJO, quien al declarar expuso: “Un domingo en la tarde andábamos en el centro, llego un señor notificándonos que le habían robado su vehículo, él era un taxista, nos fuimos al sitio, logramos aprehender a las personas, era un Caprice verde, eran 5 personas…”; coincidiendo igualmente con lo declarado por el funcionario ANGEL GABRIEL QUESADA cuando señaló “Había un ciudadano que dijo que había sido sometido por ellos y él dijo ser el dueño del vehículo”.
Por otro lado, la defensa expuso en las conclusiones, que en caso de que el Tribunal, apreciara algún grado de responsabilidad de sus defendidos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, éste sería en grado de tentativa, toda vez que no lograron materializar tal acción.
Este Juzgador considera que en el presente caso, el delito se consumó, toda vez que los acusados, luego de someter al ciudadano Alexis de Jesús Abreu, se apoderaron de dicho vehículo, trasladando al taxista a la parte de atrás donde lo llevaban amenazado con un arma de fuego; de lo cual se establece, que al momento de practicar la aprehensión, ya los acusados tenían la disposición del mismo, por lo cual, la conducta asumida por los acusados, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
El artículo 6 de la referida Ley, establece lo siguiente: Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medio de amenaza a la vida.
2°Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3° Por dos o más personas.
…omissis…
8° Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, fue sometido con un arma de fuego, la cual posteriormente fue colectada en el procedimiento de aprehensión, del cual resultó que fueron cinco (05) personas las que intervinieron en el hecho, despojándolo de su vehículo destinado a las labores de taxista, todo lo cual se subsume dentro de las previsiones de la norma antes transcrita.
De igual manera, se estableció que el ciudadano Alexis de Jesús Abreu, fue privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que fue sometido por los acusados bajo amenaza de arma de fuego en la parte posterior de su vehículo, permaneciendo privado de su libertad durante el recorrido que hicieran los acusados hasta llegar al establecimiento Ablaze Café, donde al forcejear con uno de ellos logró escapar del vehículo.
Tal conducta esta tipificada en el artículo 175 del Código Penal antes de la reforma, en los siguientes términos: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espiritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, que se le atribuye a los acusados, pese al dicho de los funcionarios aprehensores, nada se probó en relación a este hecho, toda vez que habiendo el Tribunal agotado todos los trámites procesales y habiéndose acordado el respectivo mandato de conducción, no fue posible la comparecencia de los agraviados a la sala de Juicio, a fin de que declararan en relación a la comisión de tal hecho punible, y aún cuando en el procedimiento de aprehensión se incautó dos teléfonos móviles celulares, así como la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), no se pudo establecer con certeza a quien pertenecían éstos objetos así como la cantidad de dinero incautada, no siendo posible en consecuencia, establecer responsabilidad penal por la comisión de este delito; todo lo cual conlleva a este Juzgador, a absolver a los acusados de toda responsabilidad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO RAFAEL PUENTE LUGO, SIMÓN ENRIQUE UBAC GARCIA y KELVIN JOSÉ MALDONADO. Y así se decide.
Habiéndose determinado la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se consideró pertinente conforme a la facultad que le otorga al Juez Presidente el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la pena correspondiente, de la siguiente manera:
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1°, 2, 3 y 8, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual resulta aplicable en su término medio, en trece (13) años de presidio.
El delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, la cual tomando en cuenta la conversión ordenada por el artículo 87 del Código Penal, resulta en una pena definitiva a imponer de un (01) año de presidio, resultando una pena definitiva a imponer, de catorce (14) años de presidio; sin embargo, el Tribunal consideró procedente la rebaja de dos (02) años, tomando en cuenta la circunstancia atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de que no cursan en la causa antecedentes penales de los acusados. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Encuentra a los acusados ROBERTO CARLOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.640.610, nacido en fecha 16-06-74, residenciado en el Barrio Alí Primera, casa S/N, frente a la plaza Alí Primera de esta ciudad; JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.601.636, nacido en fecha 29-10-59, residenciado en Yajana, vía Amuay, Casa s/n de esta ciudad; EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.592.591, nacido en fecha 18-06-81, residenciado en el sector Universitario, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad; JEAN MANUEL MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.592.591, nacido en fecha 02-07-82, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, vereda 3, sector 1, casa Nro. 7; ALI ALBERTO REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.385.987, nacido en fecha 03-02-83, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle España, casa Nro. 110 de esta ciudad, NO CULPABLES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL PUENTE LUGO, SIMÓN ENRIQUE UBAC GARCIA y KELVIN JOSÉ MALDONADO.
Segundo: Encuentra a los acusados ROBERTO CARLOS BORGES; JOSE LUIS ALVARADO; EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO; JEAN MANUEL MADRID, ALI ALBERTO REYES REYES, antes identificados, CULPABLES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, plenamente identificados en auto, en grado de Coautores y los condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirán en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.
Asimismo se condena a los acusados al pago de las costas procesales, conforme lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.
Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 27 de Mayo del año 2017, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.
Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.
Se dio lectura al dispositivo de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 27 días del mes de Mayo del presente año.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2005, a los 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Presidente
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Melissa Matheus.
|