REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000068
ASUNTO : IP11-P-2004-000041

En fecha 17 de Mayo de 2005, se recibió escrito presentado por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, por al abogado WILMER ANTONIO BRACHO, en su condición de defensor privado de la ciudadana CARMEN LUSELIA OBERTO RAMÍREZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Adujo el referido defensor lo siguiente: “ratifico en este acto en todos y cada uno de sus términos contendidos en las diversas solicitudes de mi parte hechas a su autoridad de manera oral y escrita para que se le otorgue a mi defendida CARMEN LUSELIA OBERTO RAMÍREZ, la imposición de medidas menos gravosas de las dispuestas en el artículo 256 del COPP, aunado a que ha sido nuevamente suspendido el Juicio y fijado una fecha distante, por causas ajenas a mi defendida Carmen Luselia Oberto Ramírez y a mi persona como defensor, desfasado así la excepción del art. 44 num. 1 de la Carta Magna en lo atinente al juzgamiento a las personas privadas de libertad para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, existiendo un cambio trascendental en el curso del presente caso ya que la calificación de la presunta comisión del delito varió de la que se le asignó al comienzo, por una menor pena, es decir que se dan el extremo paurtado por la regla rebus sic stantibus para la modificación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”


De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que las mismas ingresaron a este Despacho en fecha 05 de Mayo de 2004, constituyéndose el tribunal con escabinos de manera definitiva en fecha 10 de Agosto de 2004.

Asimismo se observa que el Juicio Oral y Público en la presente causa se ha diferido en fecha 16-09-2004, 16-11-2004, 26-01-2004, 30-03-2004, 10-05-05 y 09-06-2005, de los cuales cinco de las oportunidades antes señaladas corresponden a causas imputables al Ministerio Público y una a la incomparecencia de la escabino titular I, estableciéndose así que el tiempo transcurrido sin que se haya efectuado el Juicio, no puede atribuírsele a la acusada ni a la defensa.

Por otro lado, se observa del auto de Apertura a Juicio, correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16-04-2004, que el Juez Respectivo efectuó un cambio en la calificación jurídica fiscal, admitiendo la acusación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y no por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tal y como acusó el Ministerio Público, de lo cual se establece una variación en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.

Ahora bien, no obstante que este Tribunal se pronunciara en fecha 23-11-2004 negativamente en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en esta oportunidad se impone el análisis del tiempo que ha permanecido la acusada bajo esa medida de detención sin que se haya celebrado el Juicio por causas no atribuibles a su persona, considerando este Juzgador, en base a las anteriores observaciones, la procedencia de la sustitución de dicha medida por la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, que si bien, la misma no comporta una sustitución como tal de la detención puesto que lo que varía es el lugar de reclusión, ello comporta una medida menos gravosa tomando en cuenta la situación de hacinamiento e inseguridad que se vive actualmente en los recintos penitenciarios del país.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta la ciudadana CARMEN LUSELIA OBERTO RAMÍREZ y le impone en su lugar, la medida contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, la cual cumplirá en la Calle Padilla entre Calle Alí Primera y calle José Antonio Anzoátegui, del Sector Universitario, Francisco de Miranda II, de esta Jurisdicción de Punto Fijo Estado Falcón; todo de acuerdo al contenido del artículo 264 ejusdem; por consiguiente, se ordena el traslado de la acusada desde la sede de este Tribunal al referido domicilio; líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales e impóngase la presente decisión con la presencia de las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Melissa Matheus.