REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002031
ASUNTO : IP11-P-2004-000027

En fecha 08 de Junio de 2005, el abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO en su condición de defensor privado del ciudadano NILSON NAVAS BELLO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO DIAZ DIAZ; presentó escrito por intermedio de la oficina del alguacilazgo, mediante el cual expuso:

Adujo el referido defensor el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y que el Tribunal al cual se le solicite debe proceder a la revisión de dicha medida, con fundamento en el artículo 6 ejusdem, norma que establece que los jueces no podrán abstenerse decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencias, obscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes.

Señala que el legislador reiteradamente exige que para la imposición de medida privativa de libertad debe tomarse en cuenta el monto de la pena que pudiera llegar a imponer en el caso y de manera expresa lo previó en el artículo 251, parágrafo primero, que se presume el peligro de fuga cuando la pena sea igual o superior a diez años, por lo que para decidir sobre el peligro de fuga debe hacerse una estimación de la pena que pudiere imponerse tomando en cuenta las reglas establecidas por el legislador.

Alega que en el presente caso, a su juicio si es procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, ya que si bien, se encuentra llenos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Copp, como la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor o participe del hecho que se le atribuye, no existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que su defendido tiene arraigo en el país, está residenciado en esta ciudad conjuntamente con sus familiares y carece de medios económicos para abandonar el territorio nacional para evadir la acción de la justicia y no consta en las actas su resistencia a su aprehensión y de igual manera no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la investigación en la presente causa culminó.

Finalmente solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad decretada a su defendido y se fije una audiencia especial para resolver sobre tal pedimento.

El Tribunal resuelve la presente solicitud en los siguientes términos:

La defensa señala que en el presente caso, no existe el peligro de fuga en virtud de que su defendido tiene arraigo en el país, está residenciado en esta ciudad conjuntamente con sus familiares y carece de medios económicos para abandonar el territorio nacional para evadir la acción de la justicia y no consta en las actas su resistencia a su aprehensión y de igual manera no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la investigación en la presente causa culminó.

Sin embargo, cabe señalar que la presunción legal del peligro de fuga, contiene varias hipótesis que deben ser analizadas en su conjunto y no en forma aislada, al momento de determinar si existe o no tal presunción; ello se desprende del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que ha sido objeto de análisis por varios autores, entre los cuales cabe hacer referencia al insigne maestro Eric Pérez Sarmiento, quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Libro primero, página 282, al referirse al contenido del artículo 251 ejusdem, señala lo siguiente: “este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias deben evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.”

En el presente caso, se han mantenido vigente las circunstancias fácticas que conllevaron al Juez de Control a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo no solo a los presupuestos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Copp, sino también la presunción del peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al límite de la pena que podría llegar a imponerse; debiéndose señalar adicionalmente, que si bien la libertad del acusado es un derecho de rango constitucional, de igual entidad es el derecho de la victima, y por ello debe existir un equilibrio entre ambas garantías de manera que se ajuste a la finalidad del proceso penal.



En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la sustitución de la medida actualmente impuesta el ciudadano NILSON RAFAEL NAVAS BELLO, identificado en autos, conforme a las previsiones del artículo 264 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Líbrense la respectivas boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,

Abg. Rita Cáceres.