REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001171
ASUNTO : IP11-P-2003-000105

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP1-P-2003-000105
Juez Presidente: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Jueces Escabinos: Titular 1: Reinidy Medina Duran
Titular 2: Anais González Carrasquero
Secretaria de Sala: Abg. Melissa Matheus
Calificación Jurídica Fiscal: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Richard Pérez Carreño, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensores: Abg. Amer Richani y Omar El safadi.
Acusados: Epifanio José Gauna, venezolano, nacido en fecha 15-03-72, titular de la cédula de identidad Nro. 12.788.279; Alberto Villavicencio Gauna, venezolano, nacido en fecha 14-10-84, titular de la cédula de identidad Nro. 18.700.592; Ana Isabel Gauna, venezolana, nacida en fecha 04-12-78, titular de la cédula de identidad Nro. 15.017.614 y Mireida Magdalena Colina, venezolana, nacida en fecha 31-05-78, titular de la cédula de identidad Nro. 15.980.604, todos residenciados en Barrio Las Rosas, calle Las Mercedes, casa Nro. 09, Punto Fijo Estado Falcón.
Víctima: El Estado Venezolano.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se inicio el presente Juicio el día 05 de Mayo del presente año, en la causa Penal signada con el Nro. IP11-P-2003-000105, instruida a los ciudadanos EPIFANIO JOSE GAUNA, ALBERTO GAUNA, ANA ISABEL GAUNA y MIREIDA COLINA HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano.

Expuso el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño, que los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron el día 30 de Agosto de 2003, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios JHOAN CORNET, LINNY ALVAREZ, MOSQUERA OSWALDO, JORGE SMITH, ROBERT REYES, DANIEL GUSMAN, MORALES ALEXANDER y YOELVIS VELAZCO, conjuntamente con los testigos FREDDY MEDINA y JOSE ANTONIO CAPOTE, en el Barrio Las Rosas, calle Las Mercedes, casa sin número, a fin de practicar una Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Segundo de Control de fecha 29-08-2003, siendo atendidos por el ciudadano EPIFANIO GAUNA, determinándose que en el referido inmueble, se encontraban también los ciudadanos JOSE GAUNA, ANA ISABEL GAUNA y MIREIDA MAGDALENA COLINA HERNANDEZ , a quienes se les practicó una revisión personal, de la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a la revisión del inmueble, obteniendo como resultado que en el primer cubículo que funge como dormitorio se encontró en la parte superior de una cesta de color rosado de tejido de mimbre, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares en efectivo; e igualmente se incautó una gargantilla de color amarillo, con un dije del mismo color en forma de mariposa, encontrándose en la misma cesta seis (06) tijeras de diferentes colores y tamaño y cinco carretes de hilo: En el segundo cubículo que funge como cuarto se encontró dentro de un escaparate de color marrón de madera, un envase de material sintético de color blanco en cuyo interior se encontraron cuatro (04) tijeras, once (11) carretes de hilo de diferentes colores; encontrándose en el mismo escaparate una cartera de color negro de semi cuero, contentiva en su Interior de seis mil quinientos bolívares; en el cuarto cubículo que funge como cuarto, en su baño en la parte superior de una cesta de color rosado de material sintético tipo mimbre se localizó un bolso de color amarillo y se colectó varios recortes de forma circular de material sintético de color negro e igualmente un envase plástico en cuyo interior se colectó un envoltior de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con hilo contentivo de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína; se colectó otro envoltorio de tamaño regular de color blanco contentivo a su vez de 29 envoltorios pequeños tipo cebollitas contentivos en su interior con un polvo de color blanco presumiblemente cocaína; también se colectó en el interior de una gorra un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales y semillas y la cantidad de dos mil bolívares, colectándose igualmente debajo de la referida cesta, un arma de fuego tipo revólver pavón negro sin marca visible de seriales.
En la cocina, se colectó una pipa para fumar de fabricación casera y varios recortes de material sintético.

IV

INCIDENCIA

Primero: la defensa solicitó conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, la práctica de una evaluación toxicológica al acusado ALBERTO GAUNA, fundamentando su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar que el referido ciudadano es consumidor; toda vez que el acusado al declarar en el debate, manifestó que la sustancia incautada era de su propiedad y que la misma la había adquirido para su consumo personal.

El Ministerio Público se opuso a la práctica de tal evaluación señalando lo siguiente: “…resulta, inaudita e inadmisible la solicitud efectuada por la Defensa, dado a que el articulo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece y ordena que se efectúen exámenes médicos para determinar el consumo del imputado en la oportunidad pertinente. Mal podría a estas alturas del proceso, pasados poco mas de 2 años, solicitarse una experticia en este momento, la manifestación que esta haciendo este ciudadano es extemporánea.”

En relación a ello, debe puntualizarse que la condición de consumidor a la que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no depende sólo de una evaluación toxicológica, sino que también exige la referida norma que el consumidor sea sometido a un examen médico, psiquiátrico, psicológico y si fuere necesario, un examen toxicológico.

En el presente caso, el Tribunal consideró que la evaluación médica solicitada por la defensa para el acusado ALBERTO GAUNA, no constituye una prueba nueva en virtud del tiempo que ha transcurrido desde el momento de la aprehensión del acusado, aunado al hecho de que tales diligencias probatorias pudieron ser solicitadas en la fase preparatoria del proceso, con base a la solicitud de prácticas de diligencias que el legislador concede a las partes en los términos establecidos en la ley.

Por otro lado, cabe señalar que la defensa solicitó la práctica de éstas diligencias de manera extemporánea, ya que si bien, el legislador no señala a las partes la oportunidad en la cual deben ofrecerse las nuevas pruebas, como si lo hace en la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas en la audiencia preliminar en el artículo 328 del Copp, la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem, ha de verificarse en la etapa preparatoria del debate y antes del desarrollo del mismo, razones suficientes para que este Tribunal, resuelva como en efecto lo hizo, la improcedencia de la práctica de una avaluación toxicológica al acusado Alberto Gauna solicitada por la defensa, y así se decide.

Segundo: también solicitó la defensa lo siguiente: “Solicito la nulidad absoluta de este procedimiento, toda vez que se ha violentado el derecho a la defensa de mis defendidos, contenido en el artículo 49, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este procedimiento esta viciado.”

Sobre este particular, este Tribunal observa que el procedimiento policial del cual se solicita su nulidad, fue efectuado mediante una Orden de Allanamiento de fecha 29 de Agosto de 2003, emanado por un Tribunal de la República como lo fue el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dando así cumplimiento a lo pautado en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de igual manera que tanto los funcionarios actuantes así como los testigos instrumentales, fueron debidamente promovidos como medios de prueba en el respectivo escrito acusatorio y fueron admitidos por el Juez de Control respectivo en la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem, considerando éste que los mismos eran medios de prueba legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral, siendo ellos quienes a viva voz, han declarado en la sala de Juicio sobre lo actuado, teniendo las partes la oportunidad de interrogarlos y ejercer así el control y contradicción de dichas pruebas, no existiendo razón alguna para que proceda, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa a manera de incidencia, siendo ésta solicitud por demás, extemporánea toda vez que se efectuó en el acto de conclusiones y no en la fase inicial del Juicio o durante el contradictorio en el debate, siendo que, por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, bajo los términos antes señalados, y así se decide.


V
HECHOS ACREDITADOS

Durante las audiencias celebradas los días 05, 16 y 24 de Mayo, así como los días 02 y 13 de Junio de 2005, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, a juicio de este Tribunal, quedaron establecidos los siguientes hechos:

Con la declaración del Lic. FERNANDO MEDINA, a quien se pasó al estrado y previo Juramento se identificó como queda escrito, dijo ser y llamarse Fernando Medina, Venezolano, nacido en fecha: 02-01-68, cédula de identidad 9.711.332, estado civil: soltero, grado de instrucción: Licenciado en Química, Oficio: Licenciado en Química en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maracaibo, a quien se le exhibió el resultado de la Experticia Química Botánica signada con el Nro. 9700-135-DT-795, reconociendo su firma y el contenido de dicha experticia y expuso: “En esta acta hice las pruebas físicas-químicas, se perito muestras a, b, c, d, e, f y x donde se consiguió que había cocaína, en la prueba, a, en la muestra c no había sustancia psicotrópica”

Señaló el experto que en el presente caso, se les suministró las muestras A, B, C, D, E, y F y que de acuerdo a las reacciones químicas, espectrofometría en luz ultravioleta, cromatografía y observaciones microscópicas, practicadas se determinó que en las muestras A y B, se encontró un alcaloide identificado como cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 71% para la muestra A y 28% para la Muestra B en forma de base, determinándose que la muestra D pertenecen a la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana) y que las muestras C, E y F no se encontró ningún tipo de alcaloides, así como tampoco ninguna otra sustancia estupefactiva o psicotrópicas.

La presente declaración concatenada a la Experticia Química Botánica Nro. 9700-135DT-795, de fecha 09-10-2003, la valora el Tribunal como prueba de lo expuesto por el declarante en relación a la naturaleza de la sustancia incautada, determinándose que se trata de una sustancia ilícita, quedando estos Juzgadores convencido de ello en virtud de los conocimientos expuestos por el experto, la explicación de los métodos utilizados, lo cual a su vez está asociado al Acto de Verificación de Sustancia, efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2003, en relación a las características de la sustancia incautada y las alícuotas autorizadas por el Juez de Control para la respectiva experticia.


Con la declaración de ARGENIS SUARCE SANDOVAL, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, Oficio: Inspector del área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, juramentado como fue expuso: ”Yo participe directamente en la Inspección Ocular, cuyo objetivo era dejar constancia de cómo es la vivienda, el numero de habitaciones, y toda las dependencias de la vivienda, también sobre la mobiliaria dentro de la vivienda. Esa fue mi actuación en el presente proceso.”


Esta declaración la valora el Tribunal conforme al principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual adminiculada al acta de INSPECCIÓN A RESIDENCIA Nro. 2033, de fecha 08-10-2003, inserta a los folios 90 y 91 de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental, se establece que la vivienda objeto de allanamiento está ubicada en la calle las Mercedes, del Barrio La Rosa de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual está conformada por cuatro habitaciones o dormitorios, sala-comedor, cocina y baño, destacándose que en la última habitación, se apreció dos cestas, una de color rosado y otra de color amarillo, lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales en cuanto a la existencia de las referidas cestas, debajo de la cual se encontró el arma de fuego.

Con la declaración de RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, Venezolano, nacido en fecha: 30-03-58, titular de la cédula de identidad Nro. 5.171.502, estado civil: soltero, de oficio: Funcionario Jubilado del CICPC Delegación Punto Fijo, laboro como Técnico- Experto en dicha institución por 25 años en el Departamento de Criminalistica, quien previamente juramentado expuso:”La experticia consiste en tomar las características de diseño, de los objetos, y como pueden ser estos utilizados. Entre ellos se encontraban una pieza de papel moneda que resulto ser un billete de libre circulación en el país, papel, tijeras, hilo y un arma de fuego.”

Interrogado por las partes expuso que en el presente caso, los objetos peritados llega a sus manos a través del departamento de objetos recuperados el cual tiene la custodia de los mismos, los cuales a su vez son suministrados por la Fiscalía; al referirse al arma de fuego, expuso que los seriales no se aprecian, y que ello puede ocurrir por desgaste del uso o porque fueron limados.

La declaración del experto, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-446 de fecha 15-09-2003, es valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de la existencia del arma y los objetos incautados, estableciéndose que efectivamente el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y conservación; que el dinero es auténtico, señalándose las características de los otros objetos colectados, lo cual guarda relación con el testimonio de los funcionarios ALEXANDER MORALES OSWALDO MOSQUERA REYES, JOHAN CORNET y JUAN TOYO, en cuanto a las evidencias colectadas.


Con la declaración de JORGE LUIS SMITH MEDINA, Venezolano, nacido en fecha: 17-01-78, cédula de identidad 14.397.460, estado civil: soltero. Oficio: Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien impuesto del Juramento de Ley expuso:”Yo fui uno de los que decomise, eso fue el 30 de Agosto del 2003, habían 8 personas, 2 adolescentes y dos niños, procedimos a revisarlos, habían 46 mil bolívares, habían 6 tijeras y 5 carretes de hilo, nos fuimos al otro cubículo, donde había un escaparate de madera, donde habían 11 tijeras y 9 carretes de hilo, luego vimos una cesta de color rosada, donde habían envoltorios de color negro, contentivos de marihuana, también conseguimos un arma, revolver calibre 38, con 4 cartuchos, 2 percutidos, y 2 sin percutir. Habían unos envoltorios de color blanco, anudados con el mismo material, en el baño, 29 envoltorios encontramos en total.”

Interrogado por las partes, el declarante expuso que la comisión policial estaba integrada por nueve efectivos al mando de Juan Toyo; que el procedimiento se efectuó como a las siete de la mañana en la calle las Mercedes, no recuerda el sector; que en dicho procedimiento se contó con dos testigos; que en la vivienda allanada habían 8 personas: 4 adultos, 2 adolescentes y 2 niños; que efectuada la revisión no se encontró nada en poder de las personas; que las mujeres fueron revisadas por la Agente Linni Alvarez; que en el primer cubículo se encontró dinero, tijeras y carretes de hilo; señaló que en el interior de un cubículo o dormitorio se colectó un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de 29 envoltorios, 28 de color negro y uno rojo; que también se colectaron unos envoltorios con restos vegetales y un arma de fuego calibre 38mm con cuatro cartujos sin percutir y dos percutidos; que luego de culminada la inspección se levantó el acta y se leyeron los derechos a los acusados.


La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme al principio de la sana crítica y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de ella se establece claramente el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior del inmueble, por ser este funcionario una de las personas que participó en la revisión del referido inmueble, lo cual coincidió con lo expuesto por los funcionarios JUAN TOYO, OSWALDO MOSQUERA REYES y ALEXANDER MORALES, en cuanto al procedimiento policial efectuado y las evidencias colectadas por ser todos ellos, funcionarios actuantes en la práctica del referido allanamiento y en la revisión efectuada en el interior del inmueble.


Con la declaración de JUAN TOYO, venezolano, nacido en fecha: 27-10-67, cédula de identidad 9.518.553, estado civil: soltero , Oficio: Sargento Segundo, del grupo especial legionario, en la Zona Policial Nº 2, quien previamente juramentado, expuso: “Estaba yo comandando la comisión, fue el 30 de Agosto del 2003, un procedimiento realizado en el Barrio Las Rosas, calle Las Mercedes, casa sin numero, hace mucho tiempo, hace 2 años, diré mas o menos lo que recuerde, llegamos con una orden de allanamiento, tocando las puertas, no fueron abiertas, tomando entonces la fuerza publica. En el interior de la vivienda, ya dominadas las personas que se encontraban en la misma, procedemos a identificar al propietario, el cual dice llamarse Epifanio Gauna, nos percatamos de que existen mujeres, llamamos vía radio a la brigada femenina, para que hiciera la revisión corporal, no encontrándoles nada en el cuerpo. En el primer cubículo que entramos, había una cesta rosada, con 46 mil bolívares, una gargantilla de color amarillo, con un dije, que tenia forma de mariposa, y se encontraron 6 tijeras con 5 carretos de hilo, los colores creo que eran 2 de color azul, uno de color beige, y el otro no recuerdo. En el segundo cubículo había un escaparate de color marrón, había una bolsa de plástico, con logotipo de gel de cabello marca tropical, había 2 tijeras de color rojo, una de color verde y las demás de color amarillo, 7 tijeras en total. En el otro, una cartera de semi cuero, habían 6500 Bs. en efectivo, ese era el segundo cubículo. En el tercer cubículo, había otra cesta rosada, se encontró bolso de color amarillo, con un logotipo conocido como piolin, allí se encontraron varios recortes de forma circular de color negro, también se encontró un envase, algo así como circular, así como donde vienen los rollos de cámara, se encontró un envoltorio blanco, anudado con hilo color beige, polvo blanco, con olor fuerte, presuntamente cocaína, en un envase, se encontró envoltorio de regular tamaño, en el interior habían 29 envoltorios, anudados en su parte superior con un hilo de color negro, 28 de color negro y 1 de color rojo. En la misma cesta había una gorra de marca Niké, había allí otro envoltorio, en el mismo se encontraban restos de semilla, en la parte de la misma cesta hacia abajo, se encontró arma calibre 38, con el serial ilegible. En parte de la cocina, detrás de la cocina, se encontró una pipa, un envoltorio de color rojo, y papel aluminio, también había un baño, y en la poceta se encontraban varios recortes de distintos colores.”

Interrogado el presente funcionario, expuso que el allanamiento se efectuó como a las 7:30 de la mañana; que él personalmente comandaba la comisión policial; que para ese procedimiento se contó con dos testigos a quienes se les cubrió el rostro para resguardar su identidad; que él personalmente dio lectura a la Orden de Allanamiento; que al momento de practicar el allanamiento, las personas aprehendidas se encontraban en sus cubículos; señaló que en el primer cubículo se encontraba Epifanio Gauna y su esposa; que en ese momento se estaban levantando; que se efectuó la revisión corporal a las personas y la revisión cubículo por cubículo en presencia de los testigos; que en el interior del inmuble se encontraban cuatro personas del sexo masculino y cuatro del sexo femenino, entre ellos cuatro adultos, dos adolescentes y dos niños; que al efectuar la revisión se levantó el acta de visita domiciliaria, la cual fue firmada por los intervinientes; que el acta la levantó el agente Mosquera; señaló que el ciudadana Epifanio Gauna se molestó por la incautación de las evidencias.

La presente declaración es valorada por el Tribunal como prueba del procedimiento efectuado, resaltando la actuación del declarante por ser la persona que comandaba la Comisión Policial que practicó la Orden de Allanamiento, impartiendo las ordenes y asignando a cada funcionario una responsabilidad dentro del procedimiento, siendo congruente el dicho del declarante con la versión de los funcionarios JORGE LUIS SMITH MEDINA, ALEXANDER MORALES, OSWASLDO MOSQUERA REYES, JOHAN CORNET, LINNI ALVAREZ, YOELVIS VELAZCO y ROBERT REYES, en cuanto a que efectivamente se ese día se efectuó dicho procedimiento policial en la residencia ubicada en la calle Las Mercedes del Barrio La Rosa de esta ciudad de Punto Fijo, el cual tenía por objeto la práctica de una Orden de Allanamiento en dicha residencia, quedando establecido haberse efectuado la revisión tanto de las personas que allí se encontraban así como del inmueble, en presencia de los testigos, colectándose las evidencias así como la sustancia antes descrita por el declarante.


Con la declaración de ROBERT REYES, Venezolano, Oficio: Distinguido del grupo lince, quien previamente Juramentado expuso:”Yo era el conductor de la unidad, el jefe de uno nunca le dice a uno a donde es que se va a hacer el allanamiento, no recuerdo exactamente cuando fue, fuimos a buscar 2 testigos, entre la Av. Táchira o Av. Jacinto Lara, por allí, llegamos a el Barrio Las Rosas, tocamos la puerta, y se escucho una desesperación adentro de la vivienda, la casa era blanca con verde, y decía se vende, yo me quede cuidando la unidad afuera.”

Al ser interrogado por las partes, el presente funcionario expuso que la comisión policial estaba integrada por ocho (08) funcionarios, más la Brigada femenina que se solicitó posteriormente, resultando nueve en total los funcionarios actuantes; que habían dos testigos; que el procedimiento se efectuó como a las 7 o 7:20 am.; que el procedimiento se efectuó el día Sábado 30 Agosto del 2003; que al momento que llegan al inmueble el jefe tocó y llamó, pero que emplearon la fuerza pública para entrar a la vivienda; que cada funcionario tenía asignada una labor específica; que la brigada femenina la llamaron después ya que se encontraban mujeres dentro del inmueble; que Juan Toyo fue quien dio lectura a la Orden de Allanamiento; que él no ingresó a la residencia, ya que su función era la custodia de la unidad.

La presente declaración, igualmente es valorada por los miembros del Tribunal por ser coincidente con lo expuesto por JUAN TOYO, quien actuando conjuntamente como funcionarios en la realización del allanamiento, aportó con su declaración aspectos del mismo, señalando que efectivamente una comisión ingresó en el referido inmueble utilizando la fuerza pública; contándose para ello con dos testigos, señalando además, que posteriormente se llamó a la Brigada Alvarez toda vez que en el interior del inmueble habían mujeres y se requería de una brigada para que efectuara la revisión de éstas, todo lo cual crea en estos Juzgadores la convicción, de que efectivamente el procedimiento se efectuó tal y como lo han expuesto los funcionarios actuantes, lo cual también fue ratificado por el testigo JOHAN ANTONIO CAPOTE.


Con la declaración de LINNI ALVAREZ, venezolana, de oficio: Agente del comando de la zona policial Nº 2, quien previamente juramentada expuso:” Eso fue un 30 de Agosto del año 2003, me solicitaron que fuese a un allanamiento en el barrio las rosas. Me traslade en una unidad motorizada, solicitaron mi presencia donde habían 2 mujeres, luego me dirigí a una habitación donde efectué la revisión corporal de ambas mujeres, luego me quede en custodia de ellas.”

Al ser interrogada la presente funcionaria, manifestó que el procedimiento se efectuó como a las 7:30 am.; que ella se integró a la comisión posteriormente; que la casa allanada era de color blanco con unas rejas; que la comisión policial estaba comandada por el cabo 1ero Juan Toyo ahora Sargento; que además de los funcionarios intervinientes, habían dos testigos masculinos con el rostro cubierto; señala que su responsabilidad era la revisión corporal de las damas; que a las damas no se les incautó nada; recuerda que la casa tiene 3 habitaciones, la cocina, y la sala; que escuchó en la Comandancia que se habían encontrado algunos envoltorios, con un polvo blanco, y un arma; que el funcionario Yoelvis Velasco era la persona que resguardaba el área posterior de la casa; que Reyes era el conductor; que ene. Procedimiento 4 personas fueron detenidas, los niños y los adolescentes se les entrego a la abuela de ellos.

De lo expuesto por la presente funcionaria, se establece que de la revisión efectuada a las ciudadanas Ana Isabel Gauna y Mireyda Magdalena Colina, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, puesto que la presente testigo fue la persona que efectuó dicha revisión, siendo congruente su declaración en relación a los hechos y al procedimiento efectuado, en cuanto a la intervención de los funcionarios actuantes, señalando que Robert Reyes era el conductor de la unidad y que Yoelvis Velazco resguardaba la parte posterior de la vivienda, destacándose además que la referida funcionaria señaló que el procedimiento se efectuó con la presencia de dos testigos del sexos masculino, todo lo cual crea la convicción en estos juzgadores en cuanto a la intervención en dicho procedimiento de la presente funcionaria, razón por la cual los miembros de de este Tribunal valoran su testimonio como prueba de ello.


Con la declaración de YOELVIS VELAZCO, venezolano, de oficio: Agente adscrito a la Comandancia Policial Zona Nº 2, quien previamente juramentado expuso:”Yo me encontraba en la parte de atrás, estudiando, esa fue mi responsabilidad.”

Al ser interrogado por las partes, expuso que el procedimiento se efectuó el día 30 de Agosto del 2003, como a las 7:30 de la mañana; que la residencia allanada está ubicada en el Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, casa de color blanco; señaló que el jefe de la comisión era Juan Toyo; que la comisión estaba conformada por ocho personas más dos testigos; que los testigos se ubicaron en la avenida táchira; que al llegar al inmueble hubo que utilizar la fuerza pública para ingresar al mismo; que él permaneció en la parte de atrás durante todo el procedimiento.

El presente testigo, aún cuando no participó en la revisión del inmueble y de los acusados, toda vez que su responsabilidad era la seguridad externa, es valorado por el Tribunal, ya que al concatenar su declaración con el resto de los funcionarios actuantes antes analizados, se establece que efectivamente participó en dicho allanamiento destacándose lo expuesto por el declarante en cuanto a la hora en la cual se efectuó el procedimiento y la presencia de los testigos en dicho allanamiento, lo cual coincide con los hechos establecidos en el debate.

Por otro lado, la presente declaración guarda relación con la Inspección Nro. 2033, efectuada a la residencia por el Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, en cuanto a la ubicación y algunas características del inmueble objeto de allanamiento, señalando el presente testigo que el inmueble es de color blanco, ubicada en el Barrio La Rosa, calle Las Mercedes.


Con la declaración JOHAN CORNET SALOM, venezolano, nacido en fecha: 25-01-78, titular de la cédula de identidad Nro. 15.095.601, estado civil: soltero, de oficio: Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, adscrito al comando Lince, quien previamente juramentado expuso: ”Yo estaba a cargo de la seguridad interna.”

Interrogado por las partes, expuso que el procedimiento se llevó a cabo el día 30 de Agosto de 2003 como a las siete (7:00 a 7:20 am.), en la calle Las Mecerles del Barrio Las Rosas; que en el trayecto hacia el referido inmueble, específicamente en la avenida Táchira se le solicitó la colaboración a dos personas como testigos; que cuando llegaron al inmueble se dieron cuenta que habían mujeres y por ello se solicitó la colaboración de la Brigada Linny Alvarez quien se encargó de la revisión corporal de las mismas; que Juan Toyo era el jefe de la comisión, Alexander Morales recolectaba la evidencia, Oswaldo Mosquera era el secretario, escribiente, Jorge Smit y Daniel Guzmán eran los encargados de hacer la revisión de la casa; que al llegar a la vivienda llamaron por las ventanas y por las puertas, hicimos varias llamadas y el jefe de la comisión decidió que rompieran el candado; describió la casa de la siguiente manera: “Al entrar a mano derecha esta una sala, a mano izquierda esta un cubículo que funge como cuarto, luego esta otro cuarto, luego la cocina, luego otro cuarto”; ¿Qué se dijo cuando salio de la segunda habitación de la casa el Sr. en paño?; manifiesta que no ingresó a las habitaciones ya que su responsabilidad era la custodia interna, “me quedaba afuera de la puerta del cubículo donde se hacia la revisión”; manifiesta que entró en el tercer cubículo donde se colectó el arma de fuego, tijera, hilos, recortes de material sintético; se dejó constancia de la siguiente pregunta: ¿Alguno de los funcionarios actuantes les manifestó a quien le correspondían las evidencias incautadas? R: Si cuando salio Epifanio Gauna, él le dijo a Alberto Gauna, que como le iba a echar esa vaina, que el le había dicho que se llevara eso de allí, fue en forma de discusión. ¿De que se trataba la discusión? R: Sobre el arma. ¿Los ciudadanos que fungieron como testigos ingresaron a la vivienda con alguna indumentaria de protección? R: Eso siempre lo hacemos nosotros para resguardar la integridad física del testigo, les pusimos la camisa sobre la cabeza como un pasamontañas. ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda? R: 8 personas, 4 mayores, 2 adolescentes y 2 menores. ¿De los 4 mayores cuantos de sexo masculino y femenino? R: 2 de sexo femenino y 2 de sexo masculino. ¿Se encuentran presentes en esta sala las personas que resultaron detenidas en ese procedimiento? R: Si (señalando a los ciudadanos acusados).

La presente declaración es valorada por los miembros de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de lo expuesto por el declarante en cuanto a la práctica del allanamiento y de las evidencias colectadas, toda vez que el presente testigo intervino como custodia en el interior del inmueble y presenció la actividad desplegada por sus compañeros actuantes en dicho procedimiento; destacándose lo expuesto por el declarante en cuanto a la discusión que se originó entre EPIFANIO GAUNA quien le reclamaba a su hermano ALBERTO GAUNA, en relación al arma incautada, circunstancia ésta que coincide con lo expuesto por el funcionario ALEXANDER MORALES DORANTE, cuando señaló: “Cuando encontramos el arma de fuego, el dueño de la casa le decía a Alberto José Gauna, que como le iba a hacer esa broma, que el iba a empezar a trabajar que porque tenia eso allí”, de lo cual se establece que el arma de fuego incautada, pertenecía o la ocultaba en dicha residencia el ciudadano Alberto Gauna, estableciéndose la certeza de ello, toda vez que si bien el acusado Alberto Gauna en su declaración desconoció la referida arma de fuego, expuso que la misma fue colectada en su habitación.


Con la declaración de MOSQUERA REYES OSWALDO JOSÉ, Distinguido adscrito al grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien previamente juramentado, expuso: “La función mía en ese procedimiento policial fue la de escribiente aproximadamente a las 7 de la mañana el día 30 de Octubre del 2003, en la calle las Mercedes, del barrio las Rosas, por la Av. Táchira conseguimos a 2 ciudadanos, íbamos 8 funcionarios, llegamos, tocamos la puerta varias veces, hicieron caso omiso y empleamos la fuerza publica para ingresar al inmueble. Se le leyó la orden de allanamiento, se le dio copia fotostática de la orden de allanamiento. Notamos que estaban mujeres y llamamos a la brigada femenina y enviaron a Linny Alvarez, ya con los testigos presentes se procedió a revisar el inmueble, en el primer cubículo que funge como un cuarto, vimos una cesta de color rosado, 46 mil Bs., un dije de mariposa y una cadena de oro, luego pasamos al segundo cubículo, había un escaparate, allí había un monedero, habían 6500 Bs., había un vaso de gel fijador, habían 4 tijeras y 4 carriles de hilo de distinto color, en el otro cubículo, había una cesta, encima un bolso amarillo, dentro habían muchos recortes de forma circular de color negro, habían 28 envoltorios tipo cebollita que contenían un polvo blanco y un envoltorio rojo anudado de hilo negro, luego conseguimos un arma de fuego con el serial limado, una gorra y otro envoltorio contentivo de restos de semilla, presuntamente marihuana.”

Al ser interrogado por las partes se dejó constancia de que la objeto de allanamiento es de color blanco, rejas de color verde; que Juan Toyo era el jefe de la comisión; que los testigos se ubicaron en la Av. Táchira al frente del Hotel del Este; que ambos testigos se les cubrió el rostro para resguardar su seguridad; que el acta se levantó en la sala de la casa; se dejó constancia de la siguiente pregunta: ¿Escucho que los que resultaron detenidos en el procedimiento llegaran a manifestar algo? R: Entre ellos mismos había una discusión, uno le echaba la culpa al otro, el dueño del inmueble le decía al otro hombre que el trabajaba en la compañía y eso no era de el. ¿Usted conocía a ese ciudadano? R: No, para ese momento yo era el escribiente, el propietario de la vivienda se llamaba Epifanio José Gauna”; señaló el declarante que de la revisión corporal efectuada no se incautó nada.

El tribunal valora la presente declaración en los mismos términos de JOHAN CORNET SALOM, quien conjuntamente con el funcionario baja análisis, actuaron en dicho procedimiento policial, estableciéndose del presente testimonio la forma como se efectuó el allanamiento y las evidencias colectadas, lo cual goza de credibilidad para estos juzgadores, toda vez que el declarante fue la persona que levantó al acta de visita domiciliaria en el interior del inmueble allanado, circunstancia ésta que le permitió observar y detallar todo cuanto sucedió, llamando la atención a estos juzgadores lo expuesto por el declarante cuando señaló haber presenciado una discusión entre el acusado Epifanio Gauna y José Gauna, manifestando que el primero le reclamaba y le atribuía al segundo las evidencias colectadas.

Con la declaración de ALEXANDER MORALES DORANTE, venezolano, nacido en fecha: 9-10-80, titular de la cédula de identidad: 15.095.055, estado civil: soltero, Oficio: Agente Policial, adscrito al comando de inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien previamente juramentado expuso: “Se formo una comisión policial el 30 de agosto del 2003, estaba al mando el cabo 1ero Toyo, estaban Jorge Smit, Joelvi Velazco, el procedimiento se llevo a cabo en la calle las Mercedes, por la calle Táchira, pedimos la colaboración a 2 ciudadanos para que fuesen testigos en una visita domiciliaria, amparados en el articulo 212 del C.O.P.P, ingresamos al inmueble por la fuerza publica, el cabo 1ero Toyo dio lectura a la orden de allanamiento, se le dio una copia fotostática de la misma, habían unas mujeres, se llamo a la brigada Linny Alvarez, para que amparados en el articulo 106 se le efectuara revisión corporal respetando el pudor de la persona, se incautaron 46 mil Bs., tijeras, hilos en el primer cubículo, en la segunda habitación, 6500 Bs., 7 carretes de hilo, en el tercer cuarto, había un baño, allí dentro una cesta, habían 2 envoltorios, contenían una sustancia presumiblemente de sustancia ilícita, 28 envoltorios, en el interior de la cesta, tenia una gorra, dentro de la gorra, que tenia un billete de 2000 Bs. y un envoltorio contentivo de unas semillas, debajo de la cesta se encontró un arma de fuego calibre 38 con 2 cartuchos sin percutir, luego, una pipa casera, se les impuso de sus derechos a los ciudadanos que se encontraban en la casa después que se encontró el primer envoltorio ”.

Interrogado por las partes, se dejó constancia de que el declarante tenía a su cargo colectar las evidencias; manifestó que los testigos fueron ubicados cerca del Hotel del Este; que al ingresar a la vivienda observó a un señor en paño, que manifestó llamarse Epifanio Gauna y ser el propietario de la vivienda; que se procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento; que después se efectuó la revisión corporal de los hombres; que se llamo a una brigada femenina para que hiciera la revisión corporal de las mujeres; que al efectuar la revisión del inmueble se tuvo que forzar la puerta de la segunda habitación; señaló que en el tercer cubículo había un baño y dentro del baño se encontró una cesta rosada, dentro de la cual se encontraron 2 envoltorios, 28 envoltorios, una gorra que se leía nike y el arma de fuego; se dejó constancia de la siguiente pregunta: ¿Algunos de los ciudadanos opuso resistencia? R: “Cuando encontramos el arma de fuego, el dueño de la casa le decía a Alberto José Gauna, que como le iba a hacer esa broma, que el iba a empezar a trabajar que porque tenia eso allí. ¿A quien le correspondía la tercera habitación? R: A Alberto José Gauna. ¿Cómo sabe que esa era su habitación? R: Cuándo llegamos el Sr. Alberto José Gauna venia saliendo de esa habitación.

La presente declaración es ampliamente valorada por este Tribunal, toda vez que el presente funcionario fue la persona que colectó las evidencias en el interior del inmueble y su versión es congruente con lo expuesto por JORGE LUIS SMITH MEDINA, OSWASLDO MOSQUERA REYES, JOHAN CORNET, LINNI ALVAREZ, YOELVIS VELAZCO y ROBERT REYES, quienes conjuntamente con el declarante, practicaron el allanamiento de la referida vivienda, estableciéndose del presente testimonio que la sustancia y el arma incautada fue colectada en la habitación del acusado ALBERTO GAUNA, señalando además el presente funcionario que el ciudadano EPIFANIO GAUNA al momento de colectarse las evidencias, le reclamaba a ALBERTO GAUNA en relación a la existencia del arma de fuego y a la sustancia incautada, discusión ésta que también presenció el funcionario MOSQUERA REYES OSWALDO JOSÉ y JOHAN CORNET SALOM, de lo cual se establece a juicio de estos juzgadores, que tanto la sustancia así como el arma incautada, correspondía al ciudadano ALBERTO GAUNA, determinándose así su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento.



Con la declaración del ciudadano JHOAN ANTONIO CAPOTE, venezolano, nacido en fecha: 29-06-85, titular de la cédula de identidad: 19.058.107, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, oficio: Albañil, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el imputado y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Lo único que recuerdo fue que un día sábado que iba yo para mi trabajo, estaba yo por el hotel del este, me quitan mi cedula y me montan obligado y nos bajan de la patrulla por el Banco de Venezuela, luego nos montan en otra patrulla, nos bajaron luego en otro sitio nos ponen unos pasamontañas y con una sisaya rompen una puerta, sale una muchacha, nosotros estábamos en el porche, luego se llevan al otro muchacho que estaba conmigo para todos lados, tumbaron la puerta la abrieron a la fuerza y no consiguieron nada, al rato que andaba un policía que andaba firmando, me sacan para el porche, luego al otro muchacho, como a las 11 nos llevan al comando, nos dicen que la computadora no funcionaba, nos tenían allí, al muchacho que andaba conmigo le toman declaración, a mi no me tomaron declaración, solo me dieron para firmar, la primera citación que me dieron mi hijo estaba enfermo, la segunda citación tengo a mi esposa hospitalizada de apendicitis, la tercera vez yo estaba trabajando en la Francisco de Miranda, y mi mama llego hasta allá y me dijo que había llegado una citación. Tuve que pedir permiso del trabajo, para dirigirme a la Fiscalía donde me dijeron que el martes 24 tienes que presentarte en el Tribunal.”

Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: que ese día él Iba para el trabajo como a las siete de la mañana, por el Hotel del Este en compañía de un compañero de trabajo; que a ambos se les solicitó su cédula de identidad y participaron como testigos del procedimiento; que se les suministró pasamontañas de color negro; que al llegar al sitio utilizaron una sisaya y rompieron la puerta; que al ingresar a la vivienda, habían como siete (7) personas, 3 hombres, 4 mujeres, 2 muchachos; que los caballeros andaban en bermuda y no tenían camisa; que las damas andaban en bata y la otra tenia una camisa y un short; que de la primera habitación salió un señor; que a las personas las agrupan en la sala; manifiesta que en sala había un funcionario anotando; que la casa era grande la casa, tenia patio y por los lados tenia árboles; que estuvo allí como tres horas; que él no observó el hallazgo de las evidencias.

La declaración del presente testigo, fue objetado por la defensa toda vez que manifestó haber actuado con el rostro cubierto con un pasamontañas, sin embargo, estos Juzgadores valoran lo expuesto por el declarante como prueba de todo lo actuado, toda vez que de lo expuesto por el testigo bajo análisis se evidencia que si estuvo presente y observó el allanamiento practicado en la vivienda de los acusados; ello quedó establecido cuando señaló la forma como se efectuó el ingreso a la vivienda, lo cual coincidió con lo depuesto por los funcionarios actuantes; señaló además la hora en la cual se efectuó el allanamiento y la forma como vestían los ocupantes de la casa al ingreso de la comisión policial; también indicó que había un funcionario anotando y describió parcialmente el inmueble allanado, todo lo cual permite concluir, que el declarante si estuvo en el interior de la vivienda donde se desarrolló el allanamiento, lo cual le da certeza y credibilidad a lo expuesto por los funcionarios intervinientes, razón por la cual, este Tribunal valora su testimonio como prueba de ello.


Con la declaración de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MADRIZ DÍAZ, venezolana, nacida en fecha: 10-03-78, cédula de identidad: 13.706.634, estado civil: casada , grado de instrucción: bachiller, Oficio: Trabajo en una agencia de loterías, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con los acusados, siendo impuesta del Juramento de Ley y del contenido del Artículo 243 del Código Penal, relativo al delito de Falso Testimonio expuso: “Yo soy vecina de los acusados y amiga de Mireida, ese día habíamos acordado ir a hacer el mercado juntas, a las 6:30 de la mañana me dirigí a su casa y me encontré con el allanamiento, habían policías en el techo y otros forzando los candados, mi amiga estaba semidesnuda en paño acostada.”


El tribunal ningún valor probatorio le otorga a la presente declaración, ya que pese a que la referida ciudadana manifiesta haber estado en la casa objeto de allanamiento el día de los hechos con el fin de buscar a la ciudadana Mireida Colina (acusada), ésta no observó la revisión que se le efectuó a los acusados y la revisión que se le practicó al inmueble, por consiguiente, ningún conocimiento tiene acerca de los hechos.

Con la declaración del ciudadano DENNY ANTONIO LARA GALVÁN, quien Juramento se identificó como queda escrito, venezolano, nacido en fecha: 3-9-72, titular de la cédula de identidad: 11.770.988, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to grado, Oficio: comerciante, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con los acusados e impuesto del contenido del Artículo 243 del Código Penal, relativo al delito del falso testimonio, expuso: “Yo me levante como a las 6:30 de la mañana, me levante porque había una bulla de gente corriendo, cuando me asome habían unos funcionarios corriendo por el techo, unos vecinos nos paramos a observar lo que pasaba, yo vivo como a una cuadra de donde sucedieron los hechos, todavía estaba oscuro, nos paramos a observar que pasaba.”

En los mismos términos que el testigo anteriormente analizado, estos Juzgadores ningún valor le otorgan al presente testigo, toda vez que nada vio en relación al allanamiento efectuado.

Con la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRACHO IRAUSQUIN, venezolano, nacido en fecha: 18-01-65, titular de la cédula de identidad: 9.585.419, estado civil: casado, grado de instrucción: 6to grado, Oficio: Albañil, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el los acusados e impuesto del contenido del Artículo 243 del Código Penal, relativo al delito de Falso Testimonio expuso: “Yo me iba para mi trabajo como a las 6:20 de la mañana y pase por el frente de la casa de ellos, habían unos encapuchados encima del techo, me quede como 8 o 10 minutos y luego me fui para mi trabajo.”

La presente declaración tampoco es valorada por este Tribunal, ya que el declarante nada observó en relación a la revisión efectuada en el interior del inmueble y nada aportó en relación a los hechos objeto del debate.

El acusado ALBERTO JOSÉ GAUNA, Venezolano, nacido en fecha: 14-10-84, cédula de identidad: 18.700.592, estado civil: soltero, domiciliado Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, casa numero 9, Estado Falcon, oficio: Trabajo en construcción, hijo de Antonia Gauna y José Quero Gauna, declaró lo siguiente:

“Yo quiero que tenga en cuenta que la droga encontrada en esa casa era mía, era de mi consumo, las causas no tenían conocimiento de la droga que estaba en la casa”.

Interrogado por las partes, el acusado expuso que él tenía 40 cebollas, pero que no aparecieron todas; que las mismas contenían piedra; que él reside en la vivienda objeto del allanamiento; que allí también viven sus hermanos y un hermano pequeño; que la sustancia fue colectada en la última habitación donde él duerme; que no tenía otros objetos en su cuarto; que no tenía conocimiento del arma y no usa armas y sus hermanos tampoco; que tenía más de tres años consumiendo piedra; que la noche anterior al allanamiento llegó ebrio y bajo el efecto de la droga y que por ello no se acuerda que tipo de sustancia tenía en ese momento; que el dinero colectado en su casa era de él y de su hermano, producto de su trabajo; que el día del allanamiento, él había llegado como a las 5:30 AM.; expuso que en la primera habitación dormía Epifanio Gauna con su esposa Mireida Colina; que en la segunda habitación dormía Ana Gauna; que la tercera habitación se encontraba cerrada y en el último cuarto duerme él; al preguntársele por la tercera habitación manifestó que era de su hermana Marbelis Gauna quien estudia en la Universidad.

La declaración del acusado constituye una confesión de su responsabilidad en los hechos objeto de juicio y al comparar su versión con los hechos establecidos en el debate, se determina que tal y como lo expuso el acusado, la sustancia ilícita fue colectada en el cuarto cubículo, quedando establecido en el debate con los medios de prueba antes analizados, que el cuarto cubículo era el dormitorio del acusado Alberto Gauna; estableciéndose igualmente en el debate, que el arma incautada en dicho procedimiento, fue colectada en la referida habitación del acusado Alberto José Gauna y pese a que en su declaración manifestó desconocer la existencia de la mencionada arma de fuego, se estableció en el debate que la misma era de su propiedad, todo lo cual, aunado a los medios de prueba analizados en la presente sentencia, obran como prueba en su contra, no desvirtuados en forma alguna en el presente Juicio, quedando establecido de esta forma, que la responsabilidad penal por los hechos que le atribuye el Ministerio Público, recae única y exclusivamente sobre su persona.




El Ministerio Público renunció al testimonio de la Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, el Inspector JORGE LUIS POLANCO y DANIEL GUZMAN, quienes si bien, no comparecieron a declarar en el debate, las actuaciones que suscriben fueron ratificadas en sala por los demás funcionarios, quienes al igual que los nombrados, intervinieron en la investigación.

Asimismo la defensa, renunció al testimonio de la ciudadana CIRILA JOSEFINA LARA GALBAN, quien pese a que el Tribunal libró el respectivo mandato de conducción, no fue posible la ubicación de esta persona a fin de que rindiera su declaración en el debate.

Las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Juicio Oral:

Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2003, inserta a los folios 5 al 8 de la primera pieza de la causa, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Juan Toyo, Distinguido Johan Cornet, Agente Oswaldo Mosquera, Agente Jorge Smith, Agente Robert Reyes, Agente Daniel Guzmán, Agente Alexander Morales, Agente Yoelvis Velazco y la Brigada Femenina Linny Alvarez, la cual, no obstante que el Juez de Control respectivo autorizara su incorporación por la lectura al debate, ningún valor probatorio le otorgan estos juzgadores en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la actuación de dichos funcionarios fue ratificada en sala a través de sus testimonios.

Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de Agosto de 2003, inserta a los folios 09 al 13 de la primera pieza de la causa, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Juan Toyo, Distinguido Johan Cornet, Agente Oswaldo Mosquera, Agente Jorge Smith, Agente Robert Reyes, Agente Daniel Guzmán, Agente Alexander Morales, Agente Yoelvis Velazco y la Brigada Femenina Linny Alvarez y los testigos Freddy Medina y Johan Antonio Capote, la cual, no obstante que el Juez de Control respectivo autorizara su incorporación por la lectura al debate, ningún valor probatorio le otorgan estos juzgadores en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la actuación de dichos funcionarios fue ratificada en sala a través de sus testimonios.

Acta de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2003, por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, inserta al folio 45 al 51, la cual si bien, se admitió para ser incorporada al debate como prueba documental por el Juez de Control respectivo, ningún valor probatorio tiene para este Tribunal, toda vez que las declaraciones y argumentos defensivos que la contienen, corresponden a la fase de investigación.

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-446 de fecha 15 de Septiembre de 2003, inserta a los folios 79 al 80, incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la cual adminiculada al testimonio de RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quien es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal le otorga valor probatorio ya que de ella se establece que los objetos sometidos a peritación se corresponden con un arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVÓLVER, sin marca visible, del calibre 38 especial, pavón negro, la cual se encuentra en buen estado de uso y de conservación; dos (02) balas pertenecientes al calibre 38 mm; nueve (09) piezas o instrumentos que pos sus características se les conoce con el nombre de tijeras; un (01) llavero; una (01) pipa de fabricación casera; dieciséis (16) carretes de hilo de los utilizados para coser, de diferentes tamaños; una (01) cartera de uso para dama confeccionada en material sintético de color negro, de la marca Romaity; una (01 prenda de metal amarillo, de las denominadas comúnmente como gargantilla y la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 54.500,00), todo lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios actuantes ALEXANDER MORALES OSWALDO MOSQUERA REYES, JOHAN CORNET y JUAN TOYO, en cuanto a las evidencias colectadas.

Inspección Ocular Nro. 2033 de fecha 08 de Octubre de 2003, inserta a los folios 90 y 91, practicada por ARGENIS SUARCE SANDOVAL, funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, incorporada al debate por su lectura como prueba documental, igualmente valorada por este Tribunal como prueba documental ya que de ella se establece que la residencia objeto de allanamiento se encuentra ubicada en la calle Las Mercedes del Barrio La Rosa del Municipio Carirubana del Estado Falcón y que la misma esta confeccionada por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco con una cerca anterior de paredes sin ventanas, compuesta por cuatro habitaciones, en la cual se señala como última de las habitaciones, se apreció dos cestas tejidas de color rosado con blanco y la otra de color amarillo, lo cual guarda relación con lo expuesto por los funcionarios actuantes en cuanto a que fue en esta habitación donde se colectó el arma de fuego, debajo de una de las cestas, específicamente debajo de la cesta de color rosado, así como la sustancia incautada, y si bien algunos funcionarios la señalaron como la habitación número tres, no cabe duda que era la cuarta habitación toda vez que también la señalaron como la última, lo cual a su vez fue ratificado por el propio acusado Alberto Gauna cuando señaló que ese era su dormitorio y que la sustancia incautada era de él para su consumo.

Acta de verificación de Sustancias de fecha 30 de Septiembre de 2003, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 172 al 177, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, la cual es valorada por este Tribunal, como prueba de la sustancia incautada, la cual al ser concatenada con la Experticia Químico Botánica Nro. 9700-135-DT-795 de fecha 09-10-2003, se establece que las muestras que resultaron positivas para cocaína identificadas como “A” y “B” arrojan un peso de 0.6 miligramos de cocaína y la muestra identificada como “D” arrojó un peso de 1.2 gramos de la especie botánica Cannabis Sativa (marihuana) lo cual permitió a este Juez Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advertir el cambio de calificación jurídica que posteriormente así lo asumió por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Experticia Quimica Botánica signada con el Nro. 9700-135-DT-795, de fecha 09-10-2003, inserta a los folios 184 y 185 de la causa, ratificada en el debate por el Lic. FERNANDO MEDINA, quien es toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, la cual es valorada por este Tribunal, ya que de ella se establece haberse peritado seis (06) muestras, identificadas como muestras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales luego de haberlas sometido a las reacciones químicas, espectrofometría en luz ultravioleta, cromatografía en capa fina y observaciones microscópicas, se concluyó que en las muestras “A” y “B” se encontró un alcaloides identificado como COCAÍNA en forma de clorhidrato para la muestra “A” con una pureza de 71% y en forma de base para la muestra “B” con una pureza de 28%, determinándose asimismo que la muestra “D” se corresponde con la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), no encontrándose ningún tipo de alcaloides en las muestras “C”, “E”, y “F”, todo lo cual, adminiculado al resultado del acto de verificación de sustancias, celebrado en fecha 30-09-03, permite establecer que la sustancia que resultó positiva arrojó un peso neto de 0.6 miligramos de cocaína y 1.2 gramos de Cannabis Sativa Linne, circunstancia ésta que permite establecer, como en efecto lo advirtió el Juez Presidente, un cambio de calificación jurídica conforme a lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se evidencia del escrito acusatorio y del auto de apertura al Juicio Oral y Público, la calificación jurídica atribuida a los hechos es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, en el transcurso del debate y después de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, el Juez Presidente conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la misma Ley, sobre la base que de la Experticia Químico Botánica Nro. 9700-135-DT-795 de fecha 09-10-2003, inserta a los folios 184 y 185 de la causa, así como del Acta de Verificación de Sustancia de fecha 30 de Septiembre de 2003, inserta a los folios 172 al 178 de la primera pieza de la causa, se evidencia que la sustancia que resultó positiva a la prueba de alcaloides, identificadas como muestra A y B, no superan en peso el límite legal establecido para que se acredite la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente, como en efecto así lo acogió el Tribunal, que la calificación jurídica de los hechos objeto del presente juicio se corresponde a lo señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los hechos anteriormente establecidos, y habiéndose recibido en la sala de Juicio todos los medios de prueba, con plena garantía del principio del control y contradicción de las mismas, y por aplicación de la sana crítica como regla de valoración de dichas pruebas, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Tribunal concluyen en forma unánime, que en el presente caso, la responsabilidad penal por los hechos objeto de juicio, recae en la persona de ALBERTO JOSE VILLAVICENCIO GAUNA, no así en relación a los ciudadanos EPIFANIO GAUNA, ANA ISABEL GAUNA y MIREIDA MAGDALENA COLINA, quienes pese a que fueron aprehendidos en el interior de la vivienda objeto de allanamiento, no se determinó en base a los hechos acreditados, responsabilidad alguna en los delitos que se le atribuyen.

Tal es la convicción de estos juzgadores, luego de que en el debate se estableciera que la sustancia ilícita, así como el arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, se colectaran en la habitación del ciudadano ALBERTO JOSE VILLAVICENCIO GAUNA, lo cual es congruente con lo expuesto por los funcionarios ALEXANDER MORALES DORANTE, MOSQUERA REYES OSWALDO JOSÉ y JOHAN CORNET SALOM, en cuanto a la ubicación de la sustancia así como el arma de fuego, señalando los referidos funcionarios haber presenciado una discusión entre Epifanio Gauna, quien le reclamaba a su hermano Alberto Gauna por la existencia de las evidencias colectadas en el interior del inmueble. En tal sentido, durante el interrogatorio efectuado al funcionario ALEXANDER MORALES DORANTE se dejó constancia de la siguiente pregunta: ¿Algunos de los ciudadanos opuso resistencia? Contestó: “Cuando encontramos el arma de fuego, el dueño de la casa le decía a Alberto José Gauna, que como le iba a hacer esa broma, que el iba a empezar a trabajar, que porque tenia eso allí; lo cual igualmente coincidió con lo expuesto por MOSQUERA REYES OSWALDO JOSE, a quien se le formuló la siguiente pregunta: ¿Escucho que los que resultaron detenidos en el procedimiento llegaran a manifestar algo? Contestó: Entre ellos mismos había una discusión, uno culpaba al otro, el dueño del inmueble le decía al otro hombre que él trabajaba en la compañía y eso no era de él. ¿Usted conocía a ese ciudadano? Contestó: No, para ese momento yo era el escribiente, el propietario de la vivienda se llamaba Epifanio José Gauna”
Por otro lado, el funcionario JOHAN CORNET SALOM al declarar en el debate y al ser interrogado por las partes, se le formuló la siguiente pregunta: ¿Alguno de los funcionarios actuantes les manifestó a quien le correspondían las evidencias incautadas? Contestó: Si cuando salio Epifanio Gauna, él le dijo a Alberto Gauna, que como le iba a echar esa vaina, que él le había dicho que se llevara eso de allí, fue en forma de discusión. ¿De que se trataba la discusión? R: Sobre el arma.

Todo lo anteriormente expuesto, permite concluir que el arma de fuego incautada era del ciudadano ALBERTO GAUNA y pese a que en su declaración manifestó desconocer su existencia, no pudo desvirtuar el hecho de que la referida arma fue colectada en el interior de su habitación, quedando establecido por el propio dicho del acusado, que en su habitación no pernoctaba ninguna otra persona, lo cual despeja cualquier duda en relación a que el arma de fuego era de él.

Asimismo estos juzgadores concluyen que la responsabilidad penal por la sustancia ilícita incautada, recae en la persona de ALBERTO GAUNA, y ello quedó determinado, no sólo por el hecho de que la sustancia se haya incautado en el interior de su habitación, sino también, que en el presente caso la responsabilidad penal viene dada por la libre y espontánea declaración del acusado, mediante la cual reconoció que la sustancia ilícita incautada en el interior del inmueble, era de su propiedad y que la misma la compraba para su consumo, lo cual conjuntamente con los testimonios antes analizados, obran como prueba en su contra, no desvirtuada en forma alguna en el presente debate.

Tal conducta asumida por el acusado encuadra, tal y como lo señaló el Tribunal al momento de advertir el cambio de calificación jurídica conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en los supuestos fácticos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé lo siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa.”, verificándose asimismo los supuestos fácticos en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano.

VIII
PENALIDAD

El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de la cual resulta un término medio de cinco (05) años de prisión.
Asimismo el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual resulta aplicable en su término medio una pena de cuatro (04) años de prisión, resultando aplicable en definitiva, en base al contenido del artículo 88 del Código Penal, una pena de dos (02) años de prisión, la cual sumada a la pena del delito de Posesión, resulta una pena aplicable en definitiva de siete (07) años de prisión.
En el presente caso, se observa que el acusado contaba con dieciocho (18) años de edad para la fecha que resultó aprehendido, por lo que en principio debe tomarse en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal; sin embargo, el Juez Presidente consideró que tal rebaja no procede toda vez que cursan en las actuaciones al folio (52) oficio Nro. 9700-175-ST-256, de fecha 01-09-2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delagación Punto Fijo, de donde se evidencia que el acusado Alberto José Villavicencio Gauna, tiene antecedentes por el delito de Robo.
Asimismo se impone al acusado las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como el pago de las costas procesales.
IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Por decisión Unánime de sus miembros encuentran a los acusados EPIFANIO JOSÉ GAUNA, venezolano, natural Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 12.788.279, nacido en fecha 15-03-72, de profesión auxiliar de tipografía, hijo de los ciudadanos Maria Antonia Gauna y Pedro Bracho, residenciado en el Barrio Las Rosas, calle Las Mercedes, casa Nro. 09 Punto Fijo Estado Falcón; ANA ISABEL GAUNA, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 04-12-78, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Maria Gauna y Gilberto Quero, residenciada en el Barrio Las Rosas, calle Las Mercedes, casa Nro. 09 Punto Fijo Estado Falcón y MIREIDA MAGDALENA COLINA, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 15.980.604 del mismo domicilio, NO CULPABLE de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo los encuentran NO CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Por consiguiente se ordena su inmediata libertad.
Segundo: Por decisión Unánime de los miembros de este Tribunal Segundo de Juicio, encuentran al ciudadano ALBERTO JOSE VILLAVICENCIO GAUNA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, soltero, de profesión indefinida, hijo de los ciudadanos Maria Gauna y José Villavicencio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.700.592, residenciado en el Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, casa Nro. 06 Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE, por la comisión de los delitos señalados la ley como POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ambos en perjuicio del Estado venezolano; por consiguiente, se condena a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo, una vez firme el presente fallo.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como al pago de las costas procesales.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 22 de Junio de 2012; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los veintidos (22) días del mes de Junio del año 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de Junio del 2005.


El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

Las Juezas Escabinos


Reinidy Medina Durán Anais González Carrasquero
Titular I Titular II


La Secretaria,

Abg. Melissa Matheus