REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000824
ASUNTO : IP11-P-2005-000824

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretario de Sala: Abog. Jesús Crespo.
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Kleidys Díaz Marín. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón
Defensora: Abog. Xiomara Franellin y Ramón Navas Defensor Público Tercero

Acusados: Josué Gadión Merlo González, Alexander Morales Carrasquero y Douglas José Sánchez.

Víctima: Mernoldo Manuel Muñoz Briceño.

III
ANTECEDENTES

El día treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados, previamente, por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público en relación con la presente Causa en la Sala de Audiencias Nº 1, planta alta del edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por aplicación, a solicitud Fiscal, del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció la presencia del Juez Profesional Abg. Kervin E. Villalobos M., Juez Segundo de Juicio, actuando como Juez Unipersonal, quien solicitó se verificara la presencia de las partes y de todas las personas que deban intervenir en el mismo, procediendo la Secretaria de Sala Abog. Melissa Matheus, a dejar constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, privada y de los Acusados.

Seguidamente el Juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta audiencia oral y pública para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados Josué Gavión Merlo González, Alexander Morales Carrasquero y Douglas José Sánchez en relación con la imputación que le hace el Ministerio Público, por lo cual le concedió la palabra a la Abg. Kleidys Díaz en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso los hechos y los fundamentos de la acusación, haciendo el ofrecimiento de los medios probatorios, solicitando el sobreseimiento de la causa respecto a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS SANCHEZ, alegando que si bien es cierto en el escrito acusatorio se solicita el enjuiciamiento de éstas personas, de las actuaciones no se existen suficientes elementos de convicción para fundamentar dicha imputación; no así en relación al ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, en contra de quien si lo acusa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIANTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, antes de la reforma, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ello.

Habiendo intervenido ambos defensores, manifestaron adherirse a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos Alexander Morales Carrasquero y Douglas José Sánchez; señalando además la abogada Xiomara Franellin que el acusado JOSUE GADION MERLO GONZÁLEZ, le había manifestado su disposición de llagar a un acuerdo reparatorio con la víctima, en los términos que él lo planteara.

Impuesto el acusado Josué Gadión Merlo González, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, éste manifestó que admitía los hechos a los efectos de ofrecer a la Victima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la indemnización por los daños ocasionados, sujeto a los términos y condiciones que la víctima establezca.

Por su parte, el ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ BRICEÑO, en su condición de victima expuso que no se oponía a la celebración de dicho acuerdo, señalando que los gastos ocasionados por los daños y reparaciones efectuadas a los objetos de su propiedad, ascienden a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), cantidad ésta que él aspira se le cancele por tal concepto y la cual fue aceptada por el acusado, como monto a cancelar en virtud del acuerdo propuesto.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, el día quince (15) de marzo del 2005, los funcionarios agentes Argenis Suarce, Leonardo Baiter, Luigi Tirado, Alí Revilla y Juan Lugo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en compañía del ciudadano Mernoldo Manuel Muñoz Briceño y se trasladaron hasta el Barrio El Libertador y momentos cuando se desplazaban por la calle adyacente a la línea de taxi “Primero de Mayo” lograron observar a tres sujetos en actitud sospechosa por lo que les dieron la voz de alto. Al efectuarles una inspección corporal lograron incautarle a uno de ellos, quien quedó identificado como JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, un teléfono móvil celular marca Motorota, color negro y gris, modelo C358, serial 326AD29E con su forro y batería el cual reconocido por el ciudadano Mernoldo Manuel Muñoz Briceño, como de su propiedad; los otros dos sujetos quedaron identificados como ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS JOSÉ SANCHEZ,. Posteriormente, se trasladaron a la residencia del ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse BARTOLO ANTONIO GONZÁLEZ quien les permitió el acceso a la misma y, y en presencia de un ciudadano de nombre MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, procedieron a revisar la residencia logrando localizar los siguientes objetos: tres (03) equipos de sonido (dos marca Aiwa y uno (01) marca Panasonic); tres televisores (dos marca Toshiba y uno Samsung); dos microondas marca Panasonic; un teléfono fax marca Panasonic; un (01) ventilador marca Taurus; Un (01) radio portátil marca nacional; tres acondicionadores de aire; un vhs; una máquina de soldar; dos cajas de diskette; un teléfono inalambrico marca Marxa general Electric; un control remoto marca toshiba; un tester marca Fuse y Diode protetion; un walkman marca classic; tres videos vhs; una cafetera marca braun; un nebulizador marca sunrise (reconocido por el ciudadano Mernoldo Muñoz de su propiedad) una fotocopiadora marca cannon; tres cavas, dos azules y una roja; dos bicicletas; un teclado marca casio; un tostiarepa Ester; dos celulares uno marca yundai y el otro marca nokia; dos microondas marca panasonic; una planchaeléctrica marca Ester y un caucho usado sin rin.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

La representación del Ministerio Público consideró, en base a los hechos anteriormente narrados, solicitó en forma oral en la sala de Juicio, el enjuiciamiento del ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, señalando que la conducta del referido ciudadano se adecuaba al contenido del artículo 472 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano Mernoldo Manuel Muñoz Briceño.

Asimismo, señaló la representante fiscal, que en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ, pese a que fueron formalmente acusados en el escrito acusatorio, de las actuaciones no se evidencia fundados elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento y por ello, solicita el sobreseimiento de la causa.

Revisada como fue la causa y el escrito acusatorio, para constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente tal y como lo señaló el Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ, no existen fundados elementos de convicción que motiven la imputación que inicialmente se les atribuyó, de lo cual deviene, que dicho escrito acusatorio, en relación a los ciudadanos ya mencionados, adolece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el señalado en el numeral tercero relacionado con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo procedente en este caso, lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, el cual establece: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…omissis…

4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (subrayado del Tribunal).

En base a lo anteriormente establecido, este Juzgado Segundo de Juicio, el sobreseimiento de la causa respecto a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación al ciudadano, JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, se verifica que si existen fundados elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento y que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal del Juicio, lo admite parcialmente, sólo en relación al precitado ciudadano por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ BRICEÑO.

VI

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Tal y como se evidencia en el acta de juicio de fecha 30 de mayo de 2005, se celebró un acuerdo reparatorio entre el ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GANZÁLEZ (acusado) y el ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ BRICEÑO, consistente en la cancelación por parte del primero de los nombrados, de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), estableciéndose como fecha para el cumplimiento de dicha obligación, el día 29 de Junio de del presente año, acto al cual, no compareció el acusado ni su abogada defensora, aunado a que la víctima manifestó no haber recibido la cancelación de la cantidad de dinero ofrecida, de lo cual se evidencia, que el acusado incumplió con la obligación contraída.

En relación a ello, el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en los casos de incumplimientos del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima y cumplido el lapso establecido para ello, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la Admisión de los hechos efectuada por el acusado.

En el presente caso, el acuerdo reparatorio consistió en la cancelación de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), en audiencia oral fijada por este Tribunal para el día 29 de Junio del presente año, acto en el cual se verificaría el cumplimiento de la obligación contraída, la cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado.

Ahora bien, verificado el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ y el ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ BRICEÑO; así como también verficada como fue la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, de la cual ha quedado determinada su responsabilidad, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento; y establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
-Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
-Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
-Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
-Que haya transcurrido el lapso para que el acusado cumpla con las condiciones derivadas del acuerdo raparatorio celebrado, y no se haya verificado el cumplimiento del mismo, tal y como sucede en el presente caso.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 y penúltimo aparte del artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado, determinándose para ello la pena aplicable al acusado así:

- El Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de siete (07) meses, quince (15) días de prisión.
- En cuanto a la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el acusado, en el presente caso no es procedente conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 ejusdem, que prevé: ”…de incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”; por lo cual, la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión.

- Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del
tiempo de la condena, terminada ésta.

VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.540.604, residenciado en el Barrio Libertador, calle Boyacá, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.934.894, residenciado en el sector Libertador, calle Don Bosco, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: declara CULPABLE al ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.540.604, residenciado en el sector Los Caobos, calle 05, casa 61, Barrio Creolandia Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ GONZÁLEZ, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el último aparte del artículo 40 en relación con el penúltimo aparte del artículo 41 ejusdem, y le impone la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales y a las penas accesorias de Ley, establecidas en El artículo 16 del Código Penal venezolano; esto es:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva que actualmente tiene impuesta el acusado, se acuerda mantener la misma, toda vez que revisado el sistema Iuris 2000, se observa que el acusado ha estado presentándose con regularidad.

Se ordena la citación del acusado Josué Gavión Merlo González conjuntamente con su abogada defensora, a fin de imponerlo de la presente sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada el día treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jesús Crespo














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000824
ASUNTO : IP11-P-2005-000824

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretario de Sala: Abog. Jesús Crespo.
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Kleidys Díaz Marín. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón
Defensora: Abog. Xiomara Franellin y Ramón Navas Defensor Público Tercero

Acusados: Josué Gadión Merlo González, Alexander Morales Carrasquero y Douglas José Sánchez.

Víctima: Mernoldo Manuel Muñoz Briceño.

III
ANTECEDENTES

El día treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados, previamente, por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público en relación con la presente Causa en la Sala de Audiencias Nº 1, planta alta del edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por aplicación, a solicitud Fiscal, del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció la presencia del Juez Profesional Abg. Kervin E. Villalobos M., Juez Segundo de Juicio, actuando como Juez Unipersonal, quien solicitó se verificara la presencia de las partes y de todas las personas que deban intervenir en el mismo, procediendo la Secretaria de Sala Abog. Melissa Matheus, a dejar constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, privada y de los Acusados.

Seguidamente el Juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta audiencia oral y pública para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados Josué Gavión Merlo González, Alexander Morales Carrasquero y Douglas José Sánchez en relación con la imputación que le hace el Ministerio Público, por lo cual le concedió la palabra a la Abg. Kleidys Díaz en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso los hechos y los fundamentos de la acusación, haciendo el ofrecimiento de los medios probatorios, solicitando el sobreseimiento de la causa respecto a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS SANCHEZ, alegando que si bien es cierto en el escrito acusatorio se solicita el enjuiciamiento de éstas personas, de las actuaciones no se existen suficientes elementos de convicción para fundamentar dicha imputación; no así en relación al ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, en contra de quien si lo acusa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIANTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, antes de la reforma, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ello.

Habiendo intervenido ambos defensores, manifestaron adherirse a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos Alexander Morales Carrasquero y Douglas José Sánchez; señalando además la abogada Xiomara Franellin que el acusado JOSUE GADION MERLO GONZÁLEZ, le había manifestado su disposición de llagar a un acuerdo reparatorio con la víctima, en los términos que él lo planteara.

Impuesto el acusado Josué Gadión Merlo González, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, éste manifestó que admitía los hechos a los efectos de ofrecer a la Victima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la indemnización por los daños ocasionados, sujeto a los términos y condiciones que la víctima establezca.

Por su parte, el ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ BRICEÑO, en su condición de victima expuso que no se oponía a la celebración de dicho acuerdo, señalando que los gastos ocasionados por los daños y reparaciones efectuadas a los objetos de su propiedad, ascienden a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), cantidad ésta que él aspira se le cancele por tal concepto y la cual fue aceptada por el acusado, como monto a cancelar en virtud del acuerdo propuesto.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, el día quince (15) de marzo del 2005, los funcionarios agentes Argenis Suarce, Leonardo Baiter, Luigi Tirado, Alí Revilla y Juan Lugo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en compañía del ciudadano Mernoldo Manuel Muñoz Briceño y se trasladaron hasta el Barrio El Libertador y momentos cuando se desplazaban por la calle adyacente a la línea de taxi “Primero de Mayo” lograron observar a tres sujetos en actitud sospechosa por lo que les dieron la voz de alto. Al efectuarles una inspección corporal lograron incautarle a uno de ellos, quien quedó identificado como JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, un teléfono móvil celular marca Motorota, color negro y gris, modelo C358, serial 326AD29E con su forro y batería el cual reconocido por el ciudadano Mernoldo Manuel Muñoz Briceño, como de su propiedad; los otros dos sujetos quedaron identificados como ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS JOSÉ SANCHEZ,. Posteriormente, se trasladaron a la residencia del ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse BARTOLO ANTONIO GONZÁLEZ quien les permitió el acceso a la misma y, y en presencia de un ciudadano de nombre MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, procedieron a revisar la residencia logrando localizar los siguientes objetos: tres (03) equipos de sonido (dos marca Aiwa y uno (01) marca Panasonic); tres televisores (dos marca Toshiba y uno Samsung); dos microondas marca Panasonic; un teléfono fax marca Panasonic; un (01) ventilador marca Taurus; Un (01) radio portátil marca nacional; tres acondicionadores de aire; un vhs; una máquina de soldar; dos cajas de diskette; un teléfono inalambrico marca Marxa general Electric; un control remoto marca toshiba; un tester marca Fuse y Diode protetion; un walkman marca classic; tres videos vhs; una cafetera marca braun; un nebulizador marca sunrise (reconocido por el ciudadano Mernoldo Muñoz de su propiedad) una fotocopiadora marca cannon; tres cavas, dos azules y una roja; dos bicicletas; un teclado marca casio; un tostiarepa Ester; dos celulares uno marca yundai y el otro marca nokia; dos microondas marca panasonic; una planchaeléctrica marca Ester y un caucho usado sin rin.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

La representación del Ministerio Público consideró, en base a los hechos anteriormente narrados, solicitó en forma oral en la sala de Juicio, el enjuiciamiento del ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, señalando que la conducta del referido ciudadano se adecuaba al contenido del artículo 472 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano Mernoldo Manuel Muñoz Briceño.

Asimismo, señaló la representante fiscal, que en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ, pese a que fueron formalmente acusados en el escrito acusatorio, de las actuaciones no se evidencia fundados elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento y por ello, solicita el sobreseimiento de la causa.

Revisada como fue la causa y el escrito acusatorio, para constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente tal y como lo señaló el Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ, no existen fundados elementos de convicción que motiven la imputación que inicialmente se les atribuyó, de lo cual deviene, que dicho escrito acusatorio, en relación a los ciudadanos ya mencionados, adolece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el señalado en el numeral tercero relacionado con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo procedente en este caso, lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, el cual establece: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…omissis…

4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (subrayado del Tribunal).

En base a lo anteriormente establecido, este Juzgado Segundo de Juicio, el sobreseimiento de la causa respecto a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO y DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación al ciudadano, JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, se verifica que si existen fundados elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento y que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal del Juicio, lo admite parcialmente, sólo en relación al precitado ciudadano por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ BRICEÑO.

VI

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Tal y como se evidencia en el acta de juicio de fecha 30 de mayo de 2005, se celebró un acuerdo reparatorio entre el ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GANZÁLEZ (acusado) y el ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ BRICEÑO, consistente en la cancelación por parte del primero de los nombrados, de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), estableciéndose como fecha para el cumplimiento de dicha obligación, el día 29 de Junio de del presente año, acto al cual, no compareció el acusado ni su abogada defensora, aunado a que la víctima manifestó no haber recibido la cancelación de la cantidad de dinero ofrecida, de lo cual se evidencia, que el acusado incumplió con la obligación contraída.

En relación a ello, el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en los casos de incumplimientos del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima y cumplido el lapso establecido para ello, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la Admisión de los hechos efectuada por el acusado.

En el presente caso, el acuerdo reparatorio consistió en la cancelación de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), en audiencia oral fijada por este Tribunal para el día 29 de Junio del presente año, acto en el cual se verificaría el cumplimiento de la obligación contraída, la cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado.

Ahora bien, verificado el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ y el ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ BRICEÑO; así como también verficada como fue la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, de la cual ha quedado determinada su responsabilidad, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento; y establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
-Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
-Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
-Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
-Que haya transcurrido el lapso para que el acusado cumpla con las condiciones derivadas del acuerdo raparatorio celebrado, y no se haya verificado el cumplimiento del mismo, tal y como sucede en el presente caso.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 y penúltimo aparte del artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado, determinándose para ello la pena aplicable al acusado así:

- El Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de siete (07) meses, quince (15) días de prisión.
- En cuanto a la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el acusado, en el presente caso no es procedente conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 ejusdem, que prevé: ”…de incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”; por lo cual, la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión.

- Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del
tiempo de la condena, terminada ésta.

VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ALEXANDER MORALES CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.540.604, residenciado en el Barrio Libertador, calle Boyacá, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.934.894, residenciado en el sector Libertador, calle Don Bosco, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: declara CULPABLE al ciudadano JOSUE GADIÓN MERLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.540.604, residenciado en el sector Los Caobos, calle 05, casa 61, Barrio Creolandia Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MERNOLDO MANUEL MUÑOZ GONZÁLEZ, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el último aparte del artículo 40 en relación con el penúltimo aparte del artículo 41 ejusdem, y le impone la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales y a las penas accesorias de Ley, establecidas en El artículo 16 del Código Penal venezolano; esto es:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva que actualmente tiene impuesta el acusado, se acuerda mantener la misma, toda vez que revisado el sistema Iuris 2000, se observa que el acusado ha estado presentándose con regularidad.

Se ordena la citación del acusado Josué Gavión Merlo González conjuntamente con su abogada defensora, a fin de imponerlo de la presente sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada el día treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jesús Crespo