REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.317.073, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.147.476, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: CAÑAS SUAREZ JOSÉ OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, civil y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO Y QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En fecha 07 de marzo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO Y QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, signada con el Nº 190 de fecha 16-12-1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, signada con el Nº 1.494. TERCERO: Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas: ROMERO QUINTERO ANA KARINA Y ROMERO QUINTERO DOMEGLIS ADRIANA, expedida tanto por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Días Municipio Valera Estado Trujillo, como por el Registro Principal del Estado Trujillo, signada con el N° 1.005 y N° 3.975. CUARTO: Copia simple y certificada de un inmueble consistente en un Apartamento signado con el N° P-10B, situado en el piso 10 de las residencias El Saman, torre 1, ubicado en la Prolongación Avenida 10 con calle 19, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23-11-1998, registrado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero. QUINTO: Corte de Cuenta emitido por el Banco (Acreedor) Banesco Banco Universal S.A.C.A. SEXTO: Certificado de Registro de Vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER SIN 2P, Año: 2000, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa: LAH19S, Serial de Carrocería: 8XDYU22X3Y8A22414, Serial del Motor:-Y A22414-, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 2598475, 8XDYU22X3Y8A22414-1-1, de fecha 11-07-2000. SEPTIMO: Certificado de Registro de Vehículo Marca: FORD, Modelo: SIERRA 300 SAPP, Año: 1991, Color: VERDE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MCN23U, Serial de Carrocería: CJBFMY17041, Serial del Motor: V-6 CIL, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 3583918, CJBFMY17041-3-1 -1, de fecha 12-03-2002. OCTAVO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO Y QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, el dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (16-12-1994), de dicha unión procrearon tres (03) hijas ROMERO QUINTERO YOHANA KATHERINE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de veinticinco, catorce y doce años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO Y QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce y de doce años de edad en su orden: PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres seguirán ejerciendo con pleno derecho las facultades que les confiere dicha Institución. SEGUNDO: La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, tal y como lo ha venido haciendo hasta el presente. TERCERO: Con respecto al Régimen de Visitas ambas partes convinieron en que quede establecido un Régimen de Visitas abierto en el cual el padre podrá visitar a sus hijas y compartir con ellas siempre y cuando se respete las horas de descanso y de estudio de las niñas y con respecto a los períodos vacacionales ambas partes convienen en ponerse de acuerdo para ese momento compartir con las hijas. CUARTO: En lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre conviene en seguir pagando la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00) mensuales hasta el mes de Junio de 2005 y a partir del mes de Julio del presente año la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 847.000,00) con la finalidad que opere el aumento anual del diez por Ciento (10%) los cuales seguirán siendo depositados en la Cuenta Bancaria N° 0134-0327-97-3272038510, del Banco Banesco. El padre se obliga a entregar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre, dichas cantidades serán depositadas en la antes mencionada Cuenta Bancaria y serán destinados para gastos escolares y de fin de año. Con respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio decidieron de común y mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Con respecto al apartamento o inmueble indicado en el primer numeral el cónyuge ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO, cede todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden sobre el mencionado inmueble como producto de gananciales a su cónyuge QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, en consecuencia queda adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio el inmueble en referencia y por cuanto sobre el inmueble indicado existe una Hipoteca a favor del Banco Banesco cuyo monto es TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS, ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO, se compromete a seguir pagando el saldo restante en forma mensual en un plazo o término de Tres (03) meses contados a partir del mes de Febrero de 2005, la cónyuge QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, se compromete a pagar los gastos de servicios públicos tales como: teléfono, agua, energía eléctrica, condominio, etc, que se generan por el uso del apartamento en cuestión. SEGUNDO: Los vehículos mencionados en el numeral 2 y 3 de los bienes adquiridos para la comunidad conyugal hemos decidido de común y mutuo acuerdo lo siguiente: la cónyuge QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA cede todos los derechos que le corresponden por concepto de gananciales sobre los vehículos a ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO, en consecuencia quedan adjudicados en plena propiedad, posesión y dominio los dos vehículos en referencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ROMERO MORILLO DOMINGO GUSTAVO Y QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, el dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (16-12-1994), según Acta Nº 190. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de las hijas: OMITIR NOMBRE, de catorce y de doce años de edad en su orden. La Patria Potestad, ambos padres seguirán ejerciendo con pleno derecho las facultades que les confiere dicha Institución. La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana QUINTERO DE ROMERO ANA MARÍA, tal y como lo ha venido haciendo hasta el presente. Con respecto al Régimen de Visitas ambas partes convinieron en que quede establecido un Régimen de Visitas abierto en el cual el padre podrá visitar a sus hijas y compartir con ellas siempre y cuando se respete las horas de descanso y de estudio de las hijas y con respecto a los períodos vacacionales ambas partes convienen en ponerse de acuerdo para ese momento compartir con las hijas. En lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre conviene en seguir pagando la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00) mensuales hasta el mes de Junio de 2005 y a partir del mes de Julio del presente año la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 847.000,00) con la finalidad que opere el aumento anual del diez por Ciento (10%) los cuales seguirán siendo depositados en la Cuenta Bancaria N° 0134-0327-97-3272038510, del Banco Banesco. El padre se obliga a entregar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre, dichas cantidades serán depositadas en la antes mencionada Cuenta Bancaria y serán destinados para gastos escolares y de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veintiocho días (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.