REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MOLINA MORA GABRIEL FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.010, domiciliado en la población de Zea del Estado Mérida, y ARELLANO SUÁREZ DIGNA YRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.392.695, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: ZAMBRANO VEGA MARÍA ZENAIDA, venezolana, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.371.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.539, civil y jurídicamente hábil; solicito el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: MOLINA MORA GABRIEL FELIPE Y ARELLANO SUÁREZ DIGNA YRIS, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 04 de febrero del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos MOLINA MORA GABRIEL FELIPE Y ARELLANO SUÁREZ DIGNA YRIS, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, signada con el Nº 8 de fecha 02-03-1984. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedida por el Registro Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, signada con los Nº 154 y 246. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: MOLINA MORA GABRIEL FELIPE Y ARELLANO SUÁREZ DIGNA YRIS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, el dos de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (02-03-1984), de dicha unión procrearon cuatro hijos, de los cuales hay en la actualidad dos adolescentes, OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente. Señalando, los ciudadanos: MOLINA MORA GABRIEL FELIPE Y ARELLANO SUÁREZ DIGNA YRIS, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de las hijas OMITIR NOMBRES, ha venido siendo ejercida de hecho por la madre ARELLANO SUÁREZ DIGNA YRIS, quien las tiene toda la semana y el padre las saca de paseo los fines de semana, cada quince días y en las vacaciones escolares y decembrinas, las adolescentes pasan la mitad de esos días con el padre y la otra mitad con la madre, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo en beneficio de sus hijas. TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaria el padre otorgará a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales, más dos bonos especiales los cuales serán cancelados en el mes de Julio y Diciembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y vestuario, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) cada uno, que entregará a la madre quien otorgará el correspondiente comprobante. Esta pensión será aumentada en un Veinte por ciento (20%) cada año, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de las adolescentes. En cuanto a los demás gastos concernientes a educación, vestuario, consultas médicas y pagos de colegios serán realizados por ambos padres en partes iguales. CUARTO: El Régimen de Visitas continuara de la misma forma como se ha venido realizando, es decir, el padre las podrá sacar de paseo los fines de semana, cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. Queda establecido entre los cónyuges que en cuanto a aquellos bienes muebles, inmuebles, donaciones, prestaciones, frutos civiles o naturales que a partir de la fecha de la firma de la solicitud, cualquier cónyuge adquiera o reciba por cualquier titulo será del cónyuge adquiriente y renunciamos a cualquier reclamación sobre beneficios relacionados o no con nuestra unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MOLINA MORA GABRIEL FELIPE Y ARELLANO SUÁREZ DIGNA YRIS, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, el dos de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (02-03-1984), según Acta Nº 08. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de las hijas OMITIR NOMBRES, ha venido siendo ejercida de hecho por la madre ARELLANO SUÁREZ DIGNA YRIS, quien las tiene toda la semana y el padre las saca de paseo los fines de semana, cada quince días y en las vacaciones escolares y decembrinas, las adolescentes pasan la mitad de esos días con el padre y la otra mitad con la madre, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo en beneficio de sus hijas. En cuanto a la pensión alimentaria el padre otorgará a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales, más dos bonos especiales los cuales serán cancelados en el mes de Julio y Diciembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y vestuario, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) cada uno, que entregará a la madre quien otorgará el correspondiente comprobante. Esta pensión será aumentada en un veinte por ciento (20%) cada año, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de las adolescentes. En cuanto a los demás gastos concernientes a educación, vestuario, consultas médicas y pagos de colegios serán realizados por ambos padres en partes iguales. El Régimen de Visitas continuara de la misma forma como se ha venido realizando, es decir, el padre las podrá sacar de paseo los fines de semana, cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. Queda establecido entre los cónyuges que en cuanto a aquellos bienes muebles, inmuebles, donaciones, prestaciones, frutos civiles o naturales que a partir de la fecha de la firma de la solicitud, cualquier cónyuge adquiera o reciba por cualquier titulo será del cónyuge adquiriente y renunciamos a cualquier reclamación sobre beneficios relacionados o no con nuestra unión conyugal. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los siete días (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL




ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


Exp. Nº 0263.-