REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

AÑOS 194 Y 146.
I
Vista la apelación intentada por el ciudadano WILMER VELARDE, con la asistencia del abogado José Graterol Navarro, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró inadmisible la solicitud del apelante para que se le concediera el derecho de protección de la niña BETHANIA DE LOS ANGELES VELARDE GARCIA, según solicitud presentada por éste, tiene por objeto que este Tribunal Superior revise la conformidad a derecho de dicha decisión, en tal sentido quien suscribe para decidir observa:
1) Que la presente causa se le dio ingreso mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, fijándose fecha para la formalización del recurso de apelación.
2) Que el día28 de febrero de 2005, se abrió el acto del recurso de apelación, previsto en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que la parte interesada asistiera a dicho acto, lo cual es revelativo de la falta de interés en el recurrente en sostener la apelación.
3) El Tribunal de la causa negó la solicitud del apelante para que se le permitiera tener bajo su custodia a la niña BETHANIA DE LOS ANGELES VELARDE GARCIA, por las siguientes razones: a) porque del documento que se acompañó a la solicitud no se desprendía el cierre definitivo del procedimiento administrativo; ciertamente el acta levantada el 07 de octubre de 2004 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Municipalidad Mirandina acordó el cuidado de la niña en el hogar de su progenitora y bajo la responsabilidad de la misma hasta tanto el órgano jurisdiccional tomara la decisión definitiva, pero de dicha acta se desprende que la madre se negó a firmar la misma y b) porque no se agotó la vía administrativa, tal como lo indica el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4) Revisado el expediente se constata que no existe en el mismo ningún elemento probatorio a favor del demandante, como por ejemplo el acta de nacimiento de la niña BETHANIA DE LOS ANGELES VELARDE GARCIA, sino simplemente el acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Municipalidad Mirandina, mediante la cual se dicta medida de protección a favor de la niña BETHANIA DE LOS ANGELES VELARDE GARCIA, debido a denuncia por el apelante contra la ciudadana Desire Rubelin García, alegando que la misma no atiende a la niña y sale a ingerir bebidas alcohólicas, de lo cual no hay pruebas en el procedimiento administrativo; esa acta como se ha indicado decidió que la niña BETHANIA DE LOS ANGELES VELARDE GARCIA, permaneciera en el hogar de su madre bajo su responsabilidad hasta que el órgano jurisdiccional competente decidiera pero la ciudadana Desire Rubelin García, se negó a firmar lo decidido, lo cual es demostrativo de que no se ha agotado el procedimiento administrativo; procedimiento, donde independientemente de la medida cautelar que se agote es necesario que se abra una fase probatoria, donde juega un papel relevante el informe psicosocio-económico del cuadro familiar y la declaración dada por la madre y las consideraciones que se deben hacer sobre la niña, la cual tiene una edad de apenas seis (6) meses. Nada de esto se ha cumplido y por tanto no se puede acudir a la vía judicial; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la apelación intentada por el ciudadano WILMER VELARDE, con la asistencia del abogado José Graterol Navarro contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró inadmisible la solicitud del apelante de que se le concediera el derecho de protección de la niña BETHANIA DE LOS ANGELES VELARDE GARCIA y se confirma la decisión apelada, que se sustituye por este fallo.
Publíquese, regístrese y agreguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ .

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _____________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA


Abg. NEYDU MUJICA.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia N° 024-01-03-05

MRG/NM/YELIXA.
Exp. Nº 3698.