REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Visto el recurso de hecho interpuesto por los abogados Edgar Coromoto Colina y Franklin Rafael González, en su carácter de apoderados de la ciudadana ARGELIA GOITÍA de CASTILLO, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cuál negó la apelación ejercida por los recurrentes contra el acta de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia de la juramentación de los expertos promovidos por el demandado YOCHER JOSÉ MENDOZA PEÑA, con motivo del juicio que por concepto de indemnización de daños materiales y morales, intentara ARGELIA GOITÍA de CASTILLO contra YOCHER JOSÉ MENDOZA PEÑA y contra CAMPO ELÍAS LINDADO y POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. al considerar el Juzgado de la causa que dicho acto era un auto de mero trámite, este Tribunal para decidir observa:
1. Alega el recurrente, que la apelación debió oírse en un solo efecto, por considerar que no se trataba de un acto de mero trámite, ya que en esa acta donde se designaron los expertos, no compareció el ciudadano YOCHER MENDOZA PEÑA promovente de los mismos, lo que acarreaba la renuncia tácita de esa prueba o el abandono de la misma; y que como, ninguna de las partes compareció, el juez de la causa suplió la carga procesal del promovente nombrando un nuevo y tercer experto, lo que lesiona el debido equilibrio e igualdad del proceso y produce de manera inmediata y directa un gravamen con su decisión.
2. Alegan además, que la prueba que se pretende hacer a la historia médica de la recurrente es impertinente, por cuanto la única experticia que se pudiera practicar, sería la grafotécnica, por lo que el experto no debería ser médico, con la falsa argumentación que sería para comprobar el acto médico quirúrgico a que fue sometida la recurrente y que se ajustó a las normas técnicas, especializadas y aceptadas por la cirugía.
Sin embargo, quien suscribe debe decidir previamente, la solicitud formulada por los abogados Edgar Coromoto Colina y Franklin Rafael González, sobre si las copias que exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, deben ser copias certificadas o copias simples.
Así las cosas, cabe señalar lo siguiente:
Ni el artículo 305, ni el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalan que se trata de copias certificadas o de copias simples, es decir, no distingue; la práctica forense ha impuesto el uso de copias certificadas, por mayor seguridad jurídica. Ahora bien, quien suscribe es del criterio, que a este respecto debe aplicarse analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil asimilando las actas del expediente al instrumento público, por lo que si se acompaña copias simples, la contraparte podrá impugnarlas indicando que no son exactas a las del expediente, para provocar una exhibición mediante informes o la producción de copias certificadas, como fieles o exactas del expediente original.
Decidido lo anterior, quien suscribe pasa a decidir el recurso de hecho, en los siguientes términos:
La regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento jurídico venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le cause gravamen irreparable sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existe un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo, al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano superior; de manera que, para evitar estos efectos, como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello, son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un sólo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; sin embargo, en sentencia del 20 de febrero de 2002, bajo la ponencia del magistrado Antonio García García, con motivo de la demanda de nulidad contra los únicos apartes de los artículo 1099 del Código de Comercio y 602 del Código de Procedimiento Civil, intentada el abogado Tulio Álvarez, declaró la constitucionalidad de la primera de las normas citadas, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en el sentido, que constituía un claro ejemplo, de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución nacional; a pesar de ello, este Tribunal considera que las sentencias recurribles, son aquellas que causan un gravamen irreparable, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y en este último caso, siempre y cuando exista la imposibilidad que la sentencia definitiva repare dicho agravio; y que las excepciones están reservadas para aquellos casos previstos en la Constitución y la Ley, ya que contra aquellas decisiones donde no se admite recurso de inmediato, por ejemplo, se admite el recurso de amparo o el de revisión, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su admisibilidad; o por ejemplo, el recurso reflejo, previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; pues, interpretar lo contrario, sería dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva, concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal práctica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna, que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así el régimen del recurso de apelación es el siguiente:
a) Toda sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal, expresa en contrario (vid. arts. 288, 290 y 296, c.p.c.).
b) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (vid. art. 289, eiusdem y Primera Parte art. 291, así como art. 296, eiusdem).
c) Aquellas sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (vid. art. 291 y 295, eiusdem).
d) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (vid. art. 310, eiusdem). Lógicamente, ellos suponen haber ejercido previamente el recurso de revocatoria.
Y en lo que respecta al recurso de hecho, el régimen es el siguiente: negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o para que se admita en ambos efectos (vid. art. 305, eiusdem).
Ahora bien, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Art. 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Art. 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

Es decir, que los autos de mero trámite, entendiendo por estos, aquellos que ordenan el procedimiento en orden a su consecución, no son recurribles mediante apelación sino mediante solicitud de revocatoria de dicho auto. En otra palabras, como indica Ricardo Enrique la Roche, citando a Rengel Romberg (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 486), se trata de autos de incurso procesal que no entrañan decisión alguna ni de trámite ni de fondo, implican facultades que se otorgan al juez como director del proceso y que por no producir gravamen, son revocables por contrario imperio. Es por ello que la negativa a la solicitud de reforma no tiene ningún recurso, mas no así, la decisión que revoque el auto de mero trámite.
Aplicadas todas las anteriores consideraciones al caso de autos, cabe señalar:
En esencia, los recurrentes señalan: a) que el experto debía ser promovido por el ciudadano YOCHER MENDOZA PEÑA, en forma personal; b) que el juez no podía designar al experto que no concurrió al acto de juramentación y que ello implicaba la renuncia a la prueba; y c) que esa decisión tenía apelación.
Así las cosas, cabe señalar que el artículo 458 eiusdem dispone:
El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que se fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Ahora bien, el acto de nombramiento y juramentación de expertos, es un auto de mero trámite procedimental y si el juez de la causa procedió a juramentar los expertos que concurrieron y a designar y juramentar otro experto, en sustitución del que no concurrió, los abogados recurrentes debieron ejercer el recurso correspondiente, esto es, el recurso de revocatoria, también conocido como recurso de revocatoria por contrario imperio y no inmediatamente el recurso de apelación. En todo caso tienen el derecho en los informes de pedir al juez de la causa que no aprecie la prueba y si dictada sentencia adversa, en la cual se omitió o se negó sus argumentos, en el recurso de apelación contra la decisión definitiva y en los informes de alzada, redargüir sus alegatos. Por tanto se declara sin lugar el recurso de hecho ejercido.
En tal sentido este Tribunal Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Edgar Coromoto Colina y Franklin Rafael González, en su carácter de apoderados de la ciudadana ARGELIA GOITÍA de CASTILLO, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cuál negó la apelación ejercida por los recurrentes contra el acta de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia de la juramentación de los expertos promovidos por el demandado YOCHER JOSÉ MENDOZA PEÑA, con motivo del juicio que por concepto de indemnización de daños materiales y morales, intentara ARGELIA GOITÍA de CASTILLO contra YOCHER JOSÉ MENDOZA PEÑA y contra CAMPO ELÍAS LINDADO y POLICLÍNICA PARAGUANÁ C.A. al considerar el Juzgado de la causa que dicho acto era un auto de mero trámite.
SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase copia al juez de la causa de la presente decisión.
Remítase el expediente al Registro Principal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. MARCOS ROJAS GARCÍA. LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 033 -M-10-03-05.
MRG/NM/carolina.
Exp. Nº 3714.-