REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la inhibición planteada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato, sigue el ciudadano JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, fundamentada en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el fondo del proceso al dictar sentencia el 05 de agosto de 2003, lo que pudiera afectar su imparcialidad en el proceso, sin suministrar mayores datos en el acta de inhibición, este Tribunal para decidir observa:
Es cierto que las razones o motivos que dé un Juez que esté conociendo determinada causa, para inhibirse, constituye una presunción iuris tantum, esto es, que se presume cierta hasta que cualquiera de las partes interesadas haga oposición y pruebe lo contrario. Sin embargo, quien suscribe afirma que no se trata de una verdad absoluta, pues esa causal de inhibición debe ser lo más detallada posible de manera que el Juez que ha de pronunciarse sobre la procedencia o no de la declaratoria de incompetencia subjetiva, pueda hacerlo razonadamente; ¿Por qué?, porque la opinión la puede haber dado el Juez en un auto de mero trámite o en una decisión relativa a los presupuestos procesales, como serían, por ejemplo, las cuestiones previas que van desde el ordinal 1 al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o en una decisión declaratoria de perención de la instancia; o en una decisión incidental, por ejemplo, tomada en un cuaderno de medidas cautelares, que nada tenga que ver con el asunto de fondo discutido en el juicio principal. Por ello es que se requiere que el acta de informe sea detallada y no como en el caso de autos donde no se señalan todas las partes, la naturaleza del juicio y en qué consistió el avance de opinión.
Ciertamente, las copias remitidas por el Juez inhibido, a esta Alzada, se evidencia que el mismo dictó sentencia definitiva el 05 de agosto de 2003, en el juicio que por resolución de contrato intentara JOAQUIN PEREIRA DA SILVA contra ORLANDO ISEA SANQUIZ, mediante la cual confirmó la dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 12 de mayo de 2003, en virtud de la apelación ejercida por el demandante, y la cual consistió en declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el primero de los nombrados contra el segundo, todo lo cual, a su vez, acredita que dicho litigio concluyó por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que se presume ya debe haber pasado la fase de ejecución. Ahora, el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA no indica si es en esta fase procedimental donde se produce su inhibición o si es en otro juicio autónomo, donde obran ambas partes, con el mismo carácter y donde la causa de pedir es la misma, lo que involucraría la existencia de la cosa juzgada ya decidida por él.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la inhibición formulada por el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, por inconsistencia en su acta de informe; no sin antes reiterarle, que ya en otra inhibición promovida por él, en la querella interdictal que por despojo siguiera Antonio Mateo Álvarez contra Aquiles Leal y Gregorio Meléndez, se le advirtió que en lo sucesivo debía ser más explícito en la exposición de los hechos señalados en el acta de inhibición; y así se declara.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, por inconsistencia en su acta de informe.
SEGUNDO: SE LE REITERA, al abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter indicado, que ya en otra inhibición promovida por él, en la querella interdictal que por despojo siguiera Antonio Mateo Álvarez contra Aquiles Leal y Gregorio Meléndez, se le había llamado la atención para que en lo sucesivo fuese más explícito en la exposición de los hechos señalados en el acta de inhibición, exigencia que no cumplió en este acto.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa y ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva el expediente original al Tribunal de la causa.
Agréguese, diaricese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005): l95 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
ABG. MARCOPS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de _________________
________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. NEYDU MUJICA.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
MRG/NM/yelixa
Sentencia 032-M-10-03-05.
Exp. Nº 3715.