REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3717
Vista la querella de amparo introducida por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, en representación del ciudadano ALÍ JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, quien alega que se le violaron garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, derecho de defensa, tutela judicial efectiva y a una justicia responsable, previstas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución, debido a que la decisión dictada el 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del suplente Juez Ángel Aponte, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue PDVSA Petróleo y Gas, C.A., contra el querellante, el Juez subvirtió el procedimiento, es decir, no acató la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ni el Código Orgánico Procesal del Trabajo, porque la demanda que por cumplimiento de contrato ejerciera PDVSA Petróleo y Gas, C.A., que nació de una relación laboral, establecida entre el querellante y esa compañía, sólo podía ser admitida como un juicio laboral, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y además, alega que, se violó el orden público, al mantenerse una medida preventiva (secuestro), sin haberse admitido una demanda, dada la reposición decretada y dado el carácter accesorio e instrumental de aquélla, que depende de un juicio principal.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Antes de pronunciarse sobre la competencia para conocer o no de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha 08 de diciembre de 2000, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se señaló que la competencia afín se determinaba de la siguiente manera:

Omissis.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Omissis.


Pero, en ese mismo fallo la Sala advirtió que “ese cualquier juez”, no podía ser uno de primera instancia con competencia sobre materia distinta a la que rige la situación jurídica infringida.
Dentro de este mimo orden de ideas, en esa misma doctrina vinculante, se señaló como debía quedar distribuida la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones de amparo, según la materia afín, de la siguiente manera:

Omissis.

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.

De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.

G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.

I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.

J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos.

Omissis. (negrillas y subrayado de este fallo).

Lógicamente, esta competencia por la materia afín, está íntimamente relacionada con el principio del Juez natural. Valga entonces, hacer referencia y citar la sentencia Nº 154, del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se consideró que la acción planteada por la ciudadana Débora Wilke de Urribarrí como profesora contratada de esa Institución universitaria, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, partiendo la Sala Constitucional de las consideraciones sobre jurisdicción, competencia y fundamentalmente, de la noción del juez natural, como una garantía integrante del debido proceso. Se expresó así la Sala:
Omissis.

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis.
El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

Omissis.

En la persona del juez natural, además de ser UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) SER INDEPENDIENTE, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) SER IMPARCIAL, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) TRATARSE DE UNA PERSONA IDENTIFICADA E IDENTIFICABLE; 4) PREEXISTIR COMO JUEZ, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) SER UN JUEZ IDÓNEO, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) QUE EL JUEZ SEA COMPETENTE POR LA MATERIA. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Omissis (énfasis de esta decisión).

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocidos como amparos contra sentencia, que la noción de competencia no debe ser entendida en sentido ordinario (competencia territorial, por la materia o el valor), sino, además, cuando el Juez actúa sin atribuciones o extralimitándose o abusando de las mismas (vid. sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Alberto Baca, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Hechas las anteriores aclaratorias, se pasa a analizar el auto impugnado por amparo.
Así las cosas, cabe señalar que el auto dictado por el Dr. Ángel Aponte, como Juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que da origen al recurso de amparo, expresa:
Omissis.

Ahora bien, la misma Ley Especial en su artículo 5, prevé que queda excluido del régimen de aplicación del mencionado texto legal, solo a los efectos de la terminación de la relación arrendataria, “EL ARRENDAMIENTO O SUB-ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS LOCALES CUYA OCUPACIÓN SEA CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL” (es mayúsculas y entre comillas nuestro) cuya consecuencia, para dichos casos es la inaplicabilidad del procedimiento pautado en el artículo 33 ejusdem y que por el contrario debe aplicarse el procedimiento conforme al petitum y a la cuantía pautada por el actor en su libelo de demanda. Por consiguiente, mas que una facultad, es una obligación de los Jueces corregir las faltas o errores que se hayan producido dentro del proceso, en atención a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debe garantizar una Justicia accesible, idónea, transparente y expedita.
En tal sentido, observa este Juzgador que la parte demandante en su libelo de demanda solicita al demandado de cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en el “CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO” celebrado entre ellos, derivada de una RELACIÓN LABORAL y estimando la misma en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), argumentos legales y cuantía establecida que llevan a este Tribunal a considerar que el procedimiento idóneo para que discurra el presente proceso es el “ORDINARIO”, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Por todos estos argumentos anteriormente expuestos y en consideración a que los Jueces procuraren la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, ordenando la sustanciación y decisión, del proceso de conformidad al procedimiento ordinario, pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al demandado, ciudadano ATILIO GARCIA, plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los de dar contestación a la presente demanda. Dejándose expresa constancia, con el ánimo de garantizar el derecho a al defensa y debido proceso a las partes se ordena la notificación. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la medida de secuestro decretada en la presente causa se RATIFICA la misma en el entendido de que, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, las incidencias derivadas de las Medidas Cautelares deben tramitarse en Cuaderno Separado, trayendo como consecuencia que las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y a su vez, la Sentencia Definitiva dictada en el juicio principal, no esta en capacidad de reparar el gravamen causado en la incidencia y ASI DE DECIDE.

Omissis. (énfasis de esta decisión).

Como perfectamente puede observarse, tanto la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento promoviera PDVSA, Petróleo y Gas, C.A., contra ALÍ JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, como la acción de amparo promovida por éste, tienen su origen en una relación de trabajo, que se afirma extinguida y la otra, como es el quebrantamiento de garantías constitucionales que regulan el debido proceso judicial que se denuncia subvertido y por ende, atentativo contra el orden público, no sólo porque a los Jueces les está prohibido escoger el proceso libremente para decidir, sino porque cuando no se ha admitido una relación procesal, mal puede haber una medida cautelar, que es accesoria a aquélla, según los alegatos de la parte querellante, todo lo cual se traduce en el fondo, a la normativa laboral, prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, o a su equivalente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materia afín, sobre la cual este Tribunal Superior no tiene competencia, porque le fue suprimida, mediante Resolución Nº 2004-0166, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que se creó, constituyó y está en funcionamiento el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la Juez Rudith Perozo Rivero, en quien debe declinarse la competencia para conocer de la presente demanda; y así se decide.
Podría señalarse que como quiera que el Juez que incurrió en el supuesto quebrantamiento de normas constitucionales, es un Juez civil y ordenó aplicar un procedimiento civil, el competente para conocer del amparo es el Juzgado Superior Civil, pero, el querellado fue muy claro en señalar que se trataba de una materia laboral, excluida del ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual, podría estar involucrado otro vicio, el quebrantamiento de la garantía del Juez natural, que muy bien pudo tutelar la querellante por la impugnación de la competencia, todo lo cual abandona la tesis de la competencia del Juzgado Superior Laboral para conocer la presente demanda; no debe olvidarse, que los procedimientos previstos en l Código de Procedimiento Civil, son supletorios para aquellas controversias que se presenten en otras materias, cuyas leyes especiales, no regulan por ejemplo como tramitar, sustanciar y decidir las mismas, pero, el hecho que se aplique uno de estos procedimientos jamás puede conducir a que se concluya que la materia sea tornado, en civil; y así se establece.
De manera que este Tribunal Superior no es competente, porque no tiene competencia laboral, que sería la materia afín; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a la motivación anteriormente señalada, DECLARA:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano ALÍ JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, en su oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los once (11) días de marzo de dos mil cinco (2005) Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/03/05, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 035-M-11-03-05.-
MRG/NM/verónica
Exp. N° 3717.-