REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3699.-
Vistos sin informes.
I
La apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Romero Navas, en representación del ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual admite las pruebas promovidas por la abogada Nancy Pire, en representación de la ciudadana HAYDEE DIAZ, con motivo del juicio, que por divorcio intentara la ciudadana HAYDEE DIAZ contra el apelante, tiene por objeto que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición a la referida admisión hiciera el abogado apelante.
Con motivo del juicio de divorcio intentara la ciudadana HAYDEE DIAZ contra el ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, en la etapa de pruebas, la abogada Nancy Pire, en representación de la ciudadana HAYDEE DIAZ, promovió las siguientes pruebas: a) Merito favorable a los autos; b) El libelo de la demanda con sus anexos incluyendo informe médico, los escritos y diligencias consignadas con dicho escrito; c) Todos los documentos consignados a el expediente; d) Invoca la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal; e) Testimoniales de: Juan Carlos Peña Reina, Eglis de Jesús Guerra, Yoleida Josefina González, y Argenis José Peña; respecto a las cuales el abogado José Ignacio Romero Navas, apoderado de EDGAR ANDRES PEROZO, hizo oposición debido a que la parte promoverte no indicó el objeto de las pruebas promovidas, esto es, lo se desea demostrar o probar con ellas. No obstante el Tribunal de la causa, admitió tales pruebas y de esa decisión apela el mencionado abogado José Ignacio Romero Navas.
II
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
El objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en éste y para éste, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez, en la sentencia que resuelve el conflicto o controversia, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello, se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar los hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en orden a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió determinada prueba. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, estableció:
Omissis.
La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
Omissis.
Ahora bien, se puede pensar que indicar el objeto de la prueba es un nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, conforme al texto de los artículos 196, 197, 198, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, se requiere indicar el fin que se percibe con cada prueba, no solo para que la parte contraria pueda oponerse a determinado medio probatorio, sino también para que el Juez pueda determinar su ilicitud o impertinencia, y en éste último aspecto, cobra importancia indicar el objeto que se persigue con la prueba testimonial, el cual puede estar referido, a acreditar cualquiera de los hechos que pueden configurar una o varias de las causales del artículo 185 del Código Civil. Pero, existen otras normas concretas que nos señalan, sobre qué hechos caerá la prueba, así por ejemplo, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, que exige la proposición de la formula del juramento decisorio; el artículo 451, eiusdem, que exige indicar los puntos de hecho sobre los cuales se verificará la experticia, los cuales deben indicarse con claridad y precisión y el artículo 472, eiusdem, que obliga a indicar qué hechos se debe hacer constar mediante la inspección, sobre personas, cosas, lugares o documentos. Evidentemente, qué ni la prueba testimonial, ni en las posiciones juradas, se exigen adelantar el correspondiente interrogatorio, pero, si indicar o enunciar, los hechos que se pretende probar con éstos medios, al igual qué con la prueba instrumental; aunque con relación a ésta última, el profesor Alberto Baumeister Toledo, señala que si se indica el objeto de la prueba instrumental, se le está valorando en fase inicial; pero, por ejemplo, al promover una factura como documento fundamental de la demanda, lógicamente se indicará como objeto, qué ella acredita la existencia de una deuda líquida y exigible y que ha sido aceptada por el deudor, con lo cual se cumplen con el requisito requerido, sin utilizar formulas sacramentales, esto es, con las palabras que el profesional del derecho quiera emplear, pero para utilizar una frase del legislador civil, en términos precisos y lacónicos, esto es, se repite , solo se exige enunciar para qué se promueve determinada prueba.
En el caso de autos, la demandante promovió las siguientes pruebas: a) Merito favorable a los autos; b) El libelo de la demanda con sus anexos incluyendo informe médico, los escritos y diligencias consignadas con dicho escrito; c) Todos los documentos consignados; d) Invoca la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal; e) Testimoniales de: Juan Carlos Peña Reina, Eglis de Jesús Guerra, Yoleida Josefina González, y Argenis José Peña; y sobre éstos últimos, aun cuando no estaba obligada hacerlo transcribió todas la preguntas que les formularía en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa.
En tal sentido este Tribunal para resolver observa:
Por cuanto , la demandada promovió como pruebas, “el mérito favorable de los autos”, el escrito de demanda, con las pruebas acompañadas al mismo, así como las diligencias hechas en el expediente o invoca los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, quien suscribe, una vez más reitera que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda, de su contestación o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba, se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud ( objeto de la prueba).
En tal sentido, el Tribunal de la causa no tenía porque admitir las expresiones así utilizadas por la demandada como si se tratara realmente de un medio probatorio y con fundamento a la oposición formulada declarar inadmisible, el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, así como las diligencias y documentos consignados por la demandante en el expediente, expresión genérica que nada nos dice, por las razones anteriormente anotadas; y así se establece.
Finalmente, en cuanto a las testimoniales promovidos, como quiera que se adelantó su interrogatorio, esto es más que suficiente para indicar su objeto, por tanto la oposición hecha por el abogado José Ignacio Romero Navas es improcedente y la admisión que de ellas hizo el Tribunal de la causa, es válida; y así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Romero Navas, en representación del ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual admite las pruebas promovidas por la abogada Nancy Pire en representación de la ciudadana HAYDEE DIAZ, con motivo del juicio, que por divorcio intentara la ciudadana HAYDEE DIAZ contra el apelante; auto que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara INADMISIBLES como pruebas: a) el mérito favorable a los autos; b) el escrito de demanda con sus anexos, incluyendo informe médico, los escritos y diligencias; c) Todos los documentos consignados en el expediente; y d) el principio de la comunidad de la prueba; y ADMISIBLES: los testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Peña Reina, Eglis de Jesús Guerra, Yoleida Josefina González, y Argenis José Peña; y SIN LUGAR, en cuanto a esta prueba, la oposición formulada por el abogado José Ignacio Romero Navas.
No hay condenatoria en costas, dada la decisión dictada.
Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diaricese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los quina (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-03-05,, a la hora de ________________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 038-M-15-03-05.-
MRG/NMG/marta.-
Exp. Nº 3699.-
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