REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3724
Vista la regulación de competencia promovida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su propio nombre, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial, para conocer la pretensión que por resolución de contrato de compraventa, por vicios ocultos de la cosa objeto del contrato, intentado por el mencionado abogado contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL LUGO ALVARADO, por encontrarse el inmueble objeto de la acción, situado en el territorio correspondiente al área de conocimiento de este último Tribunal, quien suscribe para decidir observa:
Con ocasión de la demanda que por resolución de contrato de compraventa, por vicios ocultos de la cosa objeto del contrato, intentado por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL LUGO ALVARADO, a raíz de la venta de una casa ubicada en Mataruca, Municipio Colina del Estado Facón, alinderada así: NORTE: Antiguo Dispensario de Mataruca, hoy casa de María Colina, SUR: Casa que es o fue de Martín Lugo; ESTE: que es su frente, Carretera que conduce a Guibacoa y OESTE: terrenos desocupados, que le hiciera el demandado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el Nº 07, tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001, el Juzgado de la causa declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial, porque el inmueble objeto de la venta está situado en el ámbito territorial de conocimiento de ese Juzgado.
Por su parte, el recurrente señala que el competente para conocer del proceso es el Tribunal de la causa, debido a que el demandado tiene su domicilio en Coro, en atención a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:.
Omissis
Artículo: 42: Las demandas relativas de derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Omissis.
Señalando que este artículo lo faculta para escoger a su elección como competente, al Tribunal donde este situado el inmueble; el domicilio del demandado, al Juzgado del lugar donde se celebró el contrato.
La norma del artículo 42 eiusdem, se refiere a la demanda relativa a derechos reales sobre bienes muebles, como por ejemplo los derechos de propiedad, de hipoteca o de servidumbre que el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, en su carácter señalado pide:
a) que el demandado acepte la devolución de la cosa vendida; y b) que se le devuelva el precio de la compraventa, pretensiones que se subsumen dentro del artículo 1.167, del Código Civil y los artículos 1503, ordinal 2º y 1.521 eiusdem, es decir, la acción resolutoria del contrato de compraventa, que no es una acción real, sino una acción constitutiva desde el punto de visto procesal y de una acción personal desde el punto de vista material; en consecuencia, el artículo aplicable, es el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Omissis
Artículo: 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en efecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Omissis.
Por tanto, como quiera que el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, introdujo la referida demanda actuando en su propio nombre, ante el Juzgado de la causa y afirma que el demandado OSWALDO RAFAEL LUGO ALVARADO, tiene su domicilio en Coro, Estado Falcón, el Juzgado competente para conocer es el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
En consecuencia, se revoca la decisión tomada por el Juzgado de la causa mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia promovida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su propio nombre, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial, para conocer la pretensión que por resolución de contrato de compraventa, por vicios ocultos de la cosa objeto del contrato, intentado por el mencionado abogado contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL LUGO ALVARADO, por encontrarse el inmueble objeto de la acción, situado en el territorio correspondiente al área de conocimiento de este último Tribunal; decisión que se revoca.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer del juicio que por resolución de contrato de compraventa ha intentado el recurrente contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL LUGO NAVARRO, al Juzgado Segundo de municipio Miranda del estado Falcón.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de marzo de dos cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 040-M-15-03-05.-
MRG/NM/yelitza
Exp. N° 3724.-
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