REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE MARZO DE 2005.
AÑOS 194 y 146.


Expediente Nº 2204.
Vista la demanda de invalidación promovida por los abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ y JOAQUIN MONTOYA, en representación de TECNO CONSULT FALCÓN, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 19 de octubre de 1998, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones intentada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LUGO ACACIO, contra el recurrente, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa desde su ingreso el día 15 de diciembre de 1998, hasta el día de hoy ha estado paralizada debido a la inhibición del Dr. Zoilo Granda, luego por el avocamiento del Dr. Pedro Luis Naveda Sánchez y por último, mi avocamiento como Juez titular, sin que se haya podido notificar a la parte actora, y sin que ella haya impulsado en algún momento el proceso; no obstante, este Tribunal no puede pronunciarse sobre una posible perención del procedimiento o sobre el decaimiento de la acción por falta de interés procesal del demandante, debido a que entra en juego la garantía constitucional del Juez natural, por la materia objeto del recurso de invalidación.
Ciertamente, esta competencia está íntimamente relacionada con el principio del Juez natural. Valga entonces, hacer referencia y citar la sentencia Nº 154, del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se consideró que la acción planteada por la ciudadana Débora Wilke de Urribarrí como profesora contratada de esa Institución universitaria, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, partiendo la Sala Constitucional de las consideraciones sobre jurisdicción, competencia y fundamentalmente, de la noción del juez natural, como una garantía integrante del debido proceso. Se expresó así la Sala:
Omissis.

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis.
El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

Omissis.

En la persona del juez natural, además de ser UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) SER INDEPENDIENTE, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) SER IMPARCIAL, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) TRATARSE DE UNA PERSONA IDENTIFICADA E IDENTIFICABLE; 4) PREEXISTIR COMO JUEZ, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) SER UN JUEZ IDÓNEO, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) QUE EL JUEZ SEA COMPETENTE POR LA MATERIA. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Omissis.

Como se ha indicado, el recurso de invalidación tiene su origen en un juicio que por cobro de prestaciones sociales fue declarado parcialmente con lugar por este Tribunal a favor de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LUGO ACACIO y en contra del recurrente, por tanto, la materia que rige la acción invalidatoria, es laboral, competencia que no tiene este Juzgado Superior, debido a que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la resolución Nº 2004-0166, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, le fue suprimida la competencia laboral a este Tribunal, dada la creación y constitución de un Juzgado Superior del Trabajo para toda la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la Dra. Rudith Perozo Rivero, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para conocer de la causa en materia laboral; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a la motivación anteriormente señalada, DECLARA:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer de la presente demanda promovida por los abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ y JOAQUIN MONTOYA, en representación de la empresa TECNO CONSULT FALCÓN, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 19 de octubre de 1998, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones intentada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LUGO ACACIO, contra el recurrente.
SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Superior laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, en su oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-03-05; a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 045-M-28-03-05.-
MRG/NM/jessica.-Exp. Nº 2204.-