REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la inhibición formulada por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de entrega de material seguido por Judith Josefina Rodríguez Rosendo, en representación de la asociación civil PROVIVIENDA C.C.V. (MI VIVIENDA) contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y HAYDEE LEAÑEZ de APONTE por haber emitido opinión en esa causa, dado que fue él como Juez, quien ejecutó la entrega material del inmueble objeto de la venta (no obstante, que el Juez aclara que el ciudadano Francisco López, desalojó voluntariamente y que la Alcaldía de Miranda, le había dado curso a un procedimiento de demolición…), todo de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior para decidir observa:
Conforme a la sentencia N° 171-O-27-10-04, de fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal Superior, conociendo de la apelación interpuesta por Eduardo López y Antonia Marín de López, en su condición de terceros interesados, declaró sobreseído el procedimiento de entrega material, intentado por la mencionada asociación civil contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y HAYDEE LEAÑEZ de APONTE, al estar involucrados derechos de terceros ajenos al procedimiento.
Ahora bien, es cierto que las razones que dé el Juez para apartarse del conocimiento de determinado juicio y que pueden afectar su imparcialidad y transparencia para decidir, constituyen una verdad que entraña una presunción iuris tantum, por lo que la parte contraria, si considera que los hechos que aduce el Juez son falsos, debe promover las pruebas correspondientes. En el presente caso se da el supuesto indicado, reforzado por la decisión tomada por esta Alzada.
Sin embargo, se debe advertir que en el procedimiento seguido por la asociación civil PROVIVIENDA C.C.V. (MI VIVIENDA) contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y HAYDEE LEAÑEZ de APONTE, se sobreseyó la causa y que sólo lo que quedaba era ordenar el archivo del expediente, auto de mero trámite, que muy bien podía cumplir el Juez de la causa, porque no involucraba decisión alguna. No indica el Juez de la causa, si se trata de un nuevo juicio de entrega material donde obran las mismas partes, con el mismo carácter y con el mismo objeto, lo cual no tendría sentido alguno. En todo caso, este Tribunal considera que debe declarar con lugar la inhibición formulada por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que no existe mayor precisión en su acta de inhibición; y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa y ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión.
Agréguese, diaricese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005): 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/03/05, a la hora de__ _________________________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 044-M-28-03-05.
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3731.
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