REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Vista la apelación ejercida por el abogado Iván Gómez Millan, en representación de EQUIPOS LES ALLURES C.A, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 1.996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la apelante para el desalojo de los inquilinos del Edificio VALMY, con motivo del remate y adjudicación de dicho edificio, a su vez, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares siguiente la sociedad apelante contra, GUARICARO, C.A; quien suscribe para decidir observa este Tribunal para decidir observa:
1) Que la presente causa ingresó a este Tribunal el día 30 de abril de 1.996, mediante auto donde se fijó para informes.
2) Que en fecha 06 de mayo de 1.996, se inhibió el entonces Juez Zoilo Antonio Granda quien fue sustituido por la Juez Suplente, Reyna María Gutiérrez, ante quien se presentaron los informes que rielan del folio 285 al 302, del expediente.
3) Posteriormente se incorpora como Juez accidental, el abogado. Arístides López y posteriormente, el día 01 de febrero de 2001, se avocó a conocer el Dr. Pedro Luis Sánchez Naveda, como Juez Provisorio; y el día 15 de julio de 2002, quien suscribe, como Juez titular de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes.
4) Ahora bien, como quiera que desde el ingreso de este expediente ante esta Alzada no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción nacida del juicio principal condenatorio, para que se declare el decaimiento de la acción, no obstante que ninguna de las partes desde entonces ha solicitado que se dicte sentencia, debe procederse a decidir la presente causa; y así se establece.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente incidencia tiene su antecedente en la demanda que por cobro de bolívares intentara EQUIPOS LES ALLURES C.A, contra GUARICARO C.A, con fundamento en un contrato de préstamo y tramitada por el procedimiento de vía ejecutiva, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el 14 de febrero de 1.995, juicio en el cual se llevó a efecto un Convenimiento, en el cual la sociedad demandada reconoció la deuda y se comprometió a pagarla y se acordó que el inmueble continuara embargo hasta que se cumpliera con las obligaciones del compromiso.
Sin embargo, el 31 de octubre de 1.995, ante el no cumplimiento voluntario de la sociedad demandada se llevó a cabo el acto de remate del Edificio VALMY y de la parcela de terreno sobre el cual éste está construido, sin oposición de parte, ni de terceros interesados, adjudicándose el mismo a EQUIPOS LES ALLURES C.A, el cual procedió a solicitar la entrega material del mencionado edificio.
Pero el 19 de marzo de 1.996, los abogados Gustavo Parili y Alí Núñez en representación de los ciudadanos MAYELA ISABEL MEDINA QUIERO, JUAN DAPORTA CALO, VALTER MOSCA SALVATORE, MIGUEL ANGEL DE ARMAS REVERON, GEORGE CHMARIN, VIRGILIO MACEDO JOSÉ RODRÍGUEZ MACEDO, MANUEL HELIODORO DE SOUSA, HAIM LEVI, JOAO DA SILVA GONCALVEZ Y NORMA CABRERA LOZADA, hicieron oposición a la entrega material, alegando ser inquilinos del mismo; oposición que a su vez fue rechazada por la parte apelante, quien alegó que no se estaba en presencia de una venta consentida sino de una ejecución forzosa.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de abril de 1996 , decidió que la entrega material solo alcanzaría al propietario del inmueble y que no afectaría a los inquilinos dado la materia social inquilinaria y el derecho preferente de éstos y ordenó que se notificara a cada uno de ellos de que la relación arrendaticia-sería con EQUIPOS LES ALLUES C.A.-
Tal como ocurrió el presente juicio en el cual la sociedad apelante demanda el pago de un contrato de préstamo, ante lo cual la sociedad demandada reconoce la deuda y se compromete a pagarla mediante un convenio judicial, pero, el cual no cumple voluntariamente, dando lugar a la ejecución forzosa, sin oposición de ésta para provocar el remate del mencionado edificio VALMY y su adjudicación a la parte vencedora; proceso que se llevó ante un Tribunal con sede en la ciudad de Coro para lograr mediante la entrega material de ese edificio ocasionada por su adjudicación, el desalojo de los arrendatarios, quienes se incorporaron al proceso en su carácter de terceros interesados, revela a todas luces, por esos indicios, que la cosa juzgada se obtuvo mediante un proceso fraguado para lograr el desalojo de los arrendatarios, esto es para perjudicar, a unos terceros que no habían sido parte en el juicio .
No obstante, este Tribunal aún cuando puede actuar de oficio no puede declarar el fraude procesal en perjuicio de los arrendatarios, porque ya se produjo una cosa juzgada y un acto de remate y adjudicación y contra esa apariencia de derecho los interesados debieron pedir la nulidad de esa sentencia por esos motivos, advirtiendo este Tribunal que para ese entonces no se había delineado la importante doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para reprimir el fraude, la colusión o la simulación procesal .
Pero, la anterior conclusión no impide que este Tribunal pueda dar tutela jurídica efectiva a los terceros interesados, pues, si bien es cierto que la sociedad apelante adquirió el edificio anteriormente identificado mediante acto de remate y adjudicación; no menos es cierto, que el acto de remate aunque es un acto procesal, en el fondo podríamos asimilarlo a una venta (una venta formal forzosa; Messinero señala que no es una verdadera venta porque falta el consentimiento del deudor) que se obtiene mediante el pago de un precio, (postura) y pagado éste, se transmite al adjudicatario los mismos e iguales derechos que sobre la cosa tenía la persona que resultó condenada, así lo confirman los artículos 564, 565, 567, 572 y 579 del Código de Procedimiento Civil, y 1930 del Código Civilpor lo que en este supuesto, deben aplicarse las mismas consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1.605 del Código Civil, el cual dispone: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación” independientemente que en las actas no conste el instrumento que pruebe el arrendamiento y su fecha cierta; por lo que considera este Tribunal que los terceros interesados en su carácter de inquilinos, dada su no participación en el juicio principal, deben continuar en posesión de la cosa arrendada durante el tiempo por el cual se presumen hechos los contratos a tiempo indeterminados, salvo que, se dé la situación prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que haga improcedente los plazos legales que se dan para el desalojo; esta conclusión la ratifica el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y es que, conforme al tópico jurídico, según el cual, nadie puede transmitir o ceder un derecho en mejor condición a la poseída, esto es, si el inmueble estaba arrendado a un determinado número de arrendatarios, que no fueron incorporados al juicio, mal podía pretender la sociedad apelante, que como había adquirido la propiedad mediante la adjudicación en acto de remate y no se trataba de una “compra-venta”, que adquiría la propiedad libre de las relaciones arrendaticias previamente adquiridas por el deudor; y así se declara.
En consecuencia, EQUIPOS LES ALLURES C.A, debe soportar como nueva arrendadora las relaciones arrendaticias celebradas por GUARICARO C.A con los ciudadanos MAYELA ISABEL MEDINA QUIERO, JUAN DAPORTA CALO, VALTER MOSCA SALVATORE, MIGUEL ANGEL DE ARMAS REVERON, GEORGE CHMARIN, VIRGILIO MACEDO JOSÉ RODRÍGUEZ MACEDO, MANUEL HELIODORO DE SOUSA, HAIM LEVI, JOAO DA SILVA GONCALVEZ Y NORMA CABRERA LOZADA, respecto del edificio VALMY, a quienes debe notificar debidamente del contenido de la presente decisión, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Iván Gómez Millan, en representación de EQUIPOS LES ALLURES C.A, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 1.996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la apelante para el desalojo de los inquilinos del Edificio VALMY, con motivo del remate y adjudicación de dicho edificio, a su vez, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares siguiendo por la sociedad apelante contra, GUARICARO, C.A.
SEGUNDO: Se declara que EQUIPOS LES ALLURES C.A, debe soportar como nueva arrendadora las relaciones arrendaticias celebradas por GUARICARO C.A con los ciudadanos MAYELA ISABEL MEDINA QUIERO, JUAN DAPORTA CALO, VALTER MOSCA SALVATORE, MIGUEL ANGEL DE ARMAS REVERON, GEORGE CHMARIN, VIRGILIO MACEDO JOSÉ RODRÍGUEZ MACEDO, MANUEL HELIODORO DE SOUSA, HAIM LEVI, JOAO DA SILVA GONCALVEZ Y NORMA CABRERA LOZADA, respecto del edificio VALMY, a quienes debe notificar debidamente del contenido de la presente decisión.
Se condena en costas al apelante.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste Santa Ana de Coro, a los tres (3) días de mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ----------------------, a la de las ------------------------------, se dejó copia certificada en el archivo del despacho. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.
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Sentencia Nº 026-03-03-05

MRG/NM/YELIXA/1735.-