REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 01 DE MARZO DE 2.005
Años: 193º y 144º
EXPEDIENTE Nro. 13.106-2003.
DEMANDANTE: MORAIMA ESTILITA ORTIZ MORA.-
ABOGADO ASISTENTE: LOURDEZ LOPEZ GONZALEZ.-
DEMANDADO: RENE JOSE GUARDIA AMAYA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-ORDINAL 2 y 3 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, el Tribunal previa consignación del recaudo solicitado este despacho la Admite, y se ordena se libre la Compulsa de Citación a la parte demandada, a los fines de que comparezca a los Tres (03) dias de despacho siguientes de que conste en autos su citación, y la Boleta de Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en razón de que el actor no le ha proveído de los medios necesarios para que se libre lo ordenado.-
Observa el Tribunal, que en el presente procedimiento desde la fecha en que se ordenó la citación, la parte interesada no lo ha proveído de los medios necesarios para librar la misma, transcurriendo mas de Tres (03) meses sin el debido impulso procesal, lo que constituye un abandono a la prosecución de la causa, encuadrando en lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual copiado textualmente dice:
“Cuando transcurrido treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando la inactividad procesal por mas de un año, declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN REYES HILL.
NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (1:25 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN REYES HILL
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