REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 10 DE MARZO DE DOS MIL CINCO.
Años: 192 y 146

EXPEDIENTE Nro. 11.024-2005.

DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL:

DEMANDADO:CARMEN ORTIZ, LUCAS RODRIGUEZ Y OTROS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 706.174 y 704.687.
MARIFLOR SANGRONIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.958.
AMABILIS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.098.678.

REIVINDICACION.




En fecha 27 de Julio de 1.998, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada AMABILIS NOGUERA.
En fecha 16 de Noviembre de 1.998, LA PARTE DEMANDADA DA contestación a la demanda.
En fecha 27 de Enero de 1.999, el Tribunal, anulo todas las actuaciones al estado de renovar la citación del demandado.
Observa el Tribunal, que en el presente procedimiento desde la fecha en que se ordenó la reposición de la causa al estado de renovar la citación del demandado la parte interesada no ha procedido a impulsar la citación, lo que constituye un abandono a la prosecución de la causa por más de un años, encuadrando en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento el cual copiado textualmente dice:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando la inactividad procesal por mas de un año, declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

AB. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL.

NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL


AB. CARMEN REYES HILL