REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO; 10 DE MARZO DE 2.005.-
AÑOS: 193º Y 146º
Expediente Nº 13.580-05
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CALDERA PIÑA y MARISELA DE LA CRUZ CHIRINOS DE CALDERA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con cédulas de identidad Nos. 4.645.528 y 7.687.159 respectivamente, asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio TEODORA BORREGALES PIÑA, Inpreabogado Nro. 57.139.-
MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Juzgado Primero Civil, en fecha 25 de Enero de 2.005 para su Distribución, la precitada solicitud se admite en fecha 27 de Enero de 2.005, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 14 de Junio de 1.980, por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o redundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que a lo largo de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
C.3.- Declaran los solicitantes que desde el mes de Enero del año de 1.998, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
D.4.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
E.5.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Asi se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO CALDERA PIÑA y MARISELA DE LA CRUZ CHIRINOS DE CALDERA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con cédulas de identidad Nos. 4.645.528 y 7.687.159 respectivamente, asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio TEODORA BORREGALES PIÑA, Inpreabogado Nro. 57.139.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los AÑOS: 193º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN REYES HILL
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:00 am, previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Y se dio cumplimiento a los pautado en el artículo 506 del Código Civil, remitiendo los oficios Nros. 0820-______ y 0820-______- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN REYES HILL