REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 14 DE MARZO DE 2.005.-
AÑOS: 193º Y 144º
EXP. Nº 13. 601
DEMANDANTE: YOMART BLANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.927.656, domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABG. ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO Abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 55863.-
DEMANDADO: LIRIS BERNALIS CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- , de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Con vista a la apelación interpuesta por el Abog. Ciudadano EMILIO JIMENEZ, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcon donde alegó:
“Interpongo formal recurso de apelación de la decisión tomada por este Tribunal de ratificar la medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble de mis representados sin que exista en autos prueba fehaciente para dar cumplimiento del articulo 585”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador venezolano ha establecido en el articulo 585 del CPC, los limites o extremos que debe verificar todo Juzgador cuando a su conocimiento se proponga, o, se solicite una medida preventiva,
Art. 585 “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado en cuanto a la procedencia de medidas, que se deben llenar los extremos antes indicados, con especial observancia en los medios de prueba que servirán de fundamento al argumento con el cual se solicitan, siendo que en el presente caso la parte que solicito la medida hizo acompañar su solicitud con la copia simple de un instrumento cambiario, asi como la copia simple de un recibo de pago, ambos documentos son privados que no constituyen pruebas fehaciente a las que se refiere el articulo 585 del CPC, antes señalado, motivo por el cual el Tribunal de la causa ha debido negar la medida frente a estos instrumento presentados, o, en otro caso, requerir de la parte una caución o garantía para dictar esta medida, ya que al haberla dictado con base a estos instrumentos se esta vulnerando lo establecido en el articulo 585 del CPC, respecto de las medidas, las que deben dictarse en estricto sentido limitado y no libremente, dado el grado de daño que puede causar su ejecución. Asi las cosas, es evidente de las actas procesales que la medida dictada se extralimita de lo establecido en el articulo 585 del CPC, lo cual hace que los medios de prueba promovidos y sobre la base de que se dictó sean insuficientes para dictarla en los términos anteriormente expresados, motivo por el cual la apelación debe declararse con lugar y ordenarse revocar el decreto que dicto la medida y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones esta Alzada, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano EMILIO JIMENEZ, contra la decisión dictada POR EL Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcon de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se Revoca el decreto de fecha 10 de agosto del 2003 por el cual se dicto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno ubicada en ésta ciudad de Coro Estado Falcon, propiedad de la ciudadana LIRIS CUAURO. SEGUNDO.: se ordena la Notificación conforme al artículo 251 del CPC.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem, se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 14 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN REYES HILL
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 10: 20 a.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN REYES HILL
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