REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 21 DE MARZO DE 2005.
EXPEDIENTE Nro. 12.644-2002.-

DEMANDANTE: FRAY NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.827.576, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.175.

DEMANDADO: MIRIAN MADURO DE SEMECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GUIDO BLADIMIR LEAL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 41.491.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Este Tribunal actuando como superior en la presente demanda observa:
Han subido las presentes actuaciones con vista a la apelación ejercida por el ciudadano Fray Navarro, plenamente identificado, debidamente asistido del abogado Nelson Navarro, en la que expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, 13 de Junio de 2002, presente por ante este Tribunal, el ciudadano Fray Navarro plenamente identificado en autos, asistido del abogado Nelson Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.175, estando dentro del lapso legal para apelar de la sentencia dictada en la presente causa, en efecto apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 03 de Junio de 2002, en virtud de que la sentencia admite la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia la declara con lugar, cuestión previa alegada por la demandada, alegando que no se presentaron los cheques oportunamente, y en la sentencia se prevee la caducidad de la acción, pero los instrumentos cambiarios, caducan a los tres años, según el Código de Comercio y los cheques en los cuales fundamento la acción de Cobro de Bolívares por vía del procedimiento ordinario, los cuales son de fecha 10-03-2000, 30-04-2000 y 15-11-2000 respectivamente por lo tanto no existe caducidad.
En su escrito de demanda el actor expuso:
Que es tenedor de tres (3) instrumentos cambiarios (cheques), emitidos a su favor por la demandada, que los mismos no fueron presentados en las respectivas entidades bancarias para su cobro, porque la libradora le manifestó que no los presentara, ya que no tenía suficiente fondos en las cuentas y que a posteriori se los cancelaría en dinero efectivo, situación que nunca fue así, que ha realizado múltiples gestiones las cuales han resultado infructuosas.
En fecha 27 de Noviembre de 2001, la parte demandada consigna escrito, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de las partes la demanda y opone como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley.
En fecha 03 de Junio de 2002, el Tribunal a quo, dicta sentencia declarando la caducidad de la acción en razón de que el demandante no presentó los instrumentos cambiarios ante las entidades bancarias respectivas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien observa el Tribunal, que los cheque Nros. 54161171, 61161830 y 00011757, del Banco Caracas y Banco Occidental de Descuento, no fueron presentados a esas entidades bancarias para sus respectivos cobros requisito indispensable para pretender cobrar las sumas de dineros demandadas y más aun entablar una querella, los cuales son requisitos establecidos en la ley.
De igual manera no se consigna el respectivo protesto para que el sentenciador aprecie que hay una situación irregular y por la cual no se pudieron cobrar los instrumentos cambiarios.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal décimo establece: “La caducidad de la acción” la cual fue alegada por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.
Se observa igualmente que no se acompaña a los autos la negativa de aceptación o de pago por medio de un documento autentico Protesto”,
Motivo por el cual se examina el lapso comprendido entre la emisión de los cheques y la introdución de la demanda, es decir 30-04-2000, 10-03-2000 y 15-11-2000, evidenciándose el cumplimiento de los supuestos establecidos en el



artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal a quo, estableció con precisión en la sentencia la procedencia de cuestión previa. En consecuencia la apelación debe se declarada sin lugar y la sentencia debe ser confirmada.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones esta Alzada, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano FRAY NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcon de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado A quo, de fecha 03 de Junio de 2002. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 21 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 193º y 146º.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN REYES HILL
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 10: 20 a.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento


Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN REYES HILL