REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 5601
DEMANDANTE: ANN MARIE VANESSA PETIT CHIRINOS.
DEMANDADO: JUAN RAMON QUERO MARTINEZ.
MOTIVO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Se inició la presente causa mediante demanda de DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta en fecha 12 de marzo de 2003, por la ciudadana ANN MARIE VANESSA PETIT CHIRINOS en contra del ciudadano JUAN RAMON QUERO MARTINEZ.

En fecha 20 de Marzo de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano JUAN RAMON QUERO MARTINEZ. En fecha 26-03-03, mediante diligencia la ciudadana Ann Marie Petit, con el carácter de autos solicito la citación del demandado, acordándolo el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2003. En fecha 02-06-03, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar al demandado de autos, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 01-07-03, mediante diligencia la ciudadana Ann Marie V. Petit Chirinos, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Lisbeth Díaz y José G. Delgado.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 01 de julio de 2003, fecha en la cual mediante diligencia la ciudadana Ann Marie V. Petit Chirinos, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Lisbeth Díaz y José G. Delgado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ANN MARIE VANESA PETIT CHIRINOS en contra del ciudadano JUAN RAMON QUERO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Dos días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a. m., se registró bajo el N° 87 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena