REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 6756.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ACOSTA.
DEMANDADO: EDGAR CALATAYUD VALLES Y PEDRO MARIN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta en fecha 19 de DICIEMBRE de 2003, por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, actuando como endosatario en procura del ciudadano ROBERTO GUSTAVO REYES LACLE en contra de los ciudadanos EDGAR CALATAYUD VALLES Y PEDRO MARIN.

En fecha 22 de ENERO de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la intimación de los ciudadanos Edgar Calatayud y Pedro Marín. En fecha 16-02-04, el Tribunal mediante auto y cuaderno separado decretó medida preventiva de embargo sobre bines muebles propiedad de los demandados. En fecha 31-05-04, mediante auto fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de medidas.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la cual mediante auto el Tribunal ordenó agregar a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de medidas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, actuando como endosatario en procura del ciudadano ROBERTO GUSTAVO REYES LACLE en contra de los ciudadanos EDGAR CALATAYUD VALLES Y PEDRO MARIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo dictada en fecha 16 de febrero de 2004.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Dos días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 a. m., se registró bajo el N° 92 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena