REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 6716.
DEMANDANTE: WENDDER JOSE QUINTERO COLINA.
DEMANDADO: ELIAS PIÑA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta en fecha 01 de DICIEMBRE de 2003, por el ciudadano WENDDER JOSE QUINTERO COLINA contra el ciudadano ELIAS PIÑA.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano ELIAS PIÑA. En fecha 17-12-03 mediante diligencia el ciudadano Wendder Quintero solicito se decretara la medida preventiva de embargo solicitada, acordándolo el Tribunal en fecha 15-01-04. En fecha 15-01-04, el Tribunal mediante auto y cuaderno separado decretó medida preventiva de embargo sobre bines muebles propiedad del demandado. En fecha 28-04-04, mediante diligencia el ciudadano Wendder José Quintero, Otorgó poder apud acta l abogado Luis Ricardo Gómez Díaz.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 28 de abril de 2004, fecha en la cual mediante diligencia el ciudadano Wendder José Quintero, Otorgó poder apud acta l abogado Luis Ricardo Gómez Díaz, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la intimación del demandado.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el ciudadano WENDDER JOSE QUINTERO COLINA en contra del ciudadano ELIAS PIÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo dictada en fecha 15 de enero de 2004.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a. m., se registró bajo el N° 95 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
|