REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 194º Y 146º
PUNTO FIJO, TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL CINCO.-

EXPEDIENTE Nº 6772
DEMANDANTE: EDGAR ANDRES PEROZO
DEMANDADA: HERCILIA REYES.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
VISTOS SIN CONCLUSIONES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos de diciembre de 2003, por el ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, debidamente asistido por el abogado Josè Ignacio Romero Nava, parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual repuso la causa al estado de que la parte actora consigne copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la correspondiente compulsa. De conformidad con el artículo 211 de la Ley Adjetiva Civil, se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal aquo admitió la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO en contra de la ciudadana HERCILIA REYES, ordenando la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto la Secretaria del Tribunal compulsará copia del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie, una vez que el demandante consigne mediante diligencia copia del libelo de la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2003, recayo auto del Tribunal aquo, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal dispone que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a la citación, por cuanto en fecha 27-8-2003, la ciudadana Hercilia Reyes, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación. La cual fue notificada en fecha 23-10-03, según consta del folio 11 de este expediente.

En fecha 28 de octubre de 2003, la ciudadana HERCILIA REYES, demandada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez presento escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2003, recayó auto del Tribunal aquo, en el cual ordena agregar a las actas, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana HERCILIA REYES.

En fecha 11 de noviembre de 2003, recayó auto del Tribunal aquo, ordenando agregar al expediente Nª 2003-1766, escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Edgar Andrés Perozo, demandante de autos, debidamente asistido por el abogado Josè Ignacio Romero Nava.

En fecha 14 de noviembre de 2003, recayó auto del Tribunal aquo, admitiendo todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitivas de las pruebas promovidas por el ciudadano Edgar Andrés Perozo, demandante de autos, debidamente asistido por el abogado Josè Ignacio Romero Nava.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal aquo, repuso la causa al estado de que la parte actora consigne copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la correspondiente compulsa. De conformidad con el artículo 211 de la Ley Adjetiva Civil, declarando nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

En fecha dos de diciembre de 2003, diligencio el demandante, ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, asistido por el abogado Josè Ignacio Romero Navas apelando del auto de fecha 26-11-2003, y en la misma fecha le otorgo poder especial al abogado Josè Ignacio Romero Navas.

En fecha 05 de diciembre de 2003, recayó auto del Tribunal aquo, oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto.
MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

El Tribunal aquo, en su decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, expone: “por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las diligencias de fecha 19 de agosto y 16 de septiembre del presente año, (folios 16 y 24 respectivamente), fueron suscritas por el abogado Josè Ignacio Romero Nava, atribuyéndose “el carácter de autos”, y por cuanto se observa del expediente que el referido abogado no tiene la representación judicial que se atribuye, en consecuencia, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición de que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de que la parte actora consigne copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la correspondiente compulsa. De conformidad con el articulo 211 de la Ley Adjetiva Civil, se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.”.

Ahora bien ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al establecer “Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin más formalidad.” Sentencia Nº 571 de fecha 24-8-2003, componencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que vino a ratificar la sentencia Nº 390 de fecha 30-11-2000, y que ha sido ratificada este criterio en sentencia Nº 607 de fecha 30-8-2003. Por otra parte observa este sentenciador que dicha situación jurídica es decir, la citación presunta, esta expresamente contemplado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado algunas diligencias en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad. De autos se infiere que la demandada HERCILIA REYES en fecha 28 de octubre de 2003, hizo presencia y tuvo conocimiento de las actas procesales, por consiguiente se considera que la misma estaba a derecho para proceder a la contestación de la demanda al segundo día siguiente de dicha actuación. Sostiene en ese sentido la Sala de Casación Civil, que al darse tal circunstancia, es decir que la parte demandada venga a juicio, independientemente que no se haya producido la citación de la misma se cumple el fin, es decir el acto logro el fin para el cual estaba destinado, dicho criterio sostenido en la sentencia 571 de fecha 24-8-2003. Por lo que debió producirse la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente en que la demandada irrumpe en el proceso. Así se decide.

Por otra parte es criterio de este Juzgador, que no correspondía al Tribunal aquo reponer la causa al estado de que la parte actora consigne copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la correspondiente compulsa, en base a la no representación judicial del abogado Josè I. Romero Nava, por lo sostenido anteriormente, la citación de la parte demandada, persigue precisamente poner en conocimiento de esta, que existe una causa en su contra, y al esta tener conocimiento y participar en las actas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como citada, es decir hay una citación presunta. Siendo criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, expediente 99-018, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “No podrá decretarse ni la nulidad de un auto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes”; así mismo sostiene la Sala en la indicada sentencia “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Y que el alcanzar un acto su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. Como más adelante sostiene esta misma sentencia, en el presente caso no existe quebrantamiento del orden público, ya que la finalidad de la reposición debe proseguir una utilidad que no procede de las reposiciones teóricas e innecesarias. Por lo que en consecuencia, este sentenciador considera que el recurso debe ser declaro con lugar la apelación interpuesta por el demandante ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, y en consecuencia, declara la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 26 de noviembre de 2003, donde se repuso la causa, y se ordena al Tribunal aquo la continuidad del presente juicio al estado procesal en que se encontraba al momento de producirse el auto de reposiciòn. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, demandante de autos en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO en contra de la ciudadana HERCILIA REYES por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 26 de noviembre de 2003, donde se repuso la causa, y se ordena al Tribunal aquo la continuidad del presente juicio al estado procesal en que se encontraba al momento de producirse el auto de reposición.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó, siendo la 9:00 a.m. y se registró bajo el Nº 94 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena