REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 6666.
DEMANDANTE: AMERICA ZAMBRANO MEDINA.
DEMANDADO: ELI SAUL ZAVALA RAMOS.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició la presente causa mediante demanda de Divorcio, interpuesta en fecha 28 de febrero de 2002, por la ciudadana AMERICA ZAMBRANO MEDINA contra el ciudadano ELI SAUL ZAVALA RAMOS, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 07 de marzo de 2002, el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano ELI SAUL ZAVALA RAMOS. En fecha 06-02-03 el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó decisión declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo. En fecha 20-11-03, el Tribunal le dio entrada al expediente emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En fecha 03-02-04, mediante diligencia el abogado Febres Castillo solicitó se designara defensor de oficio del demandado, acordándolo el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 19 de febrero de 2004, fecha en la cual mediante auto el Tribunal nombró defensor de oficio al demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la notificación del defensor de oficio nombrado.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana AMERICA ZAMBRANO MEDINA en contra del ciudadano ELI SAUL ZAVALA RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los siete días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a. m., se registró bajo el N° 104 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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