REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 8437
 DEMANDANTE: MAGALY GARCIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.295.665.
 APODERADO JUDICIAL: Abogado BETTY RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.945.
 DEMANDADA: GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.520.924.
 APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE LUGO, inscrito en el Inpreabogado N° 29.398
 MOTIVO: Resolución de Contrato

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2005, que ordena darle entrada al expediente procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivado a la apelación, incoada por el Abogado Luis Enrique Lugo Inpreabogado número 29.398, en su condición de apoderado judicial de la demandada, contra la Sentencia definitiva dictada el día 09 de Febrero de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., motivado a juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Abogado Betty Rodríguez Inpreabogado número 53.945, con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Magali García titular de la cédula de identidad número 5.295.665 en contra del ciudadano Gustavo Alfonso Tremont Vera titular de la cédula de identidad número 9.520.924 representado por el Abogado Luis Enrique Lugo Inpreabogado número 29.398 .
ANTECEDENTES
Consta de actas que en fecha 21 de Septiembre del 2004, la abogado Betty Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Magali García, introdujo demanda de Resolución de Contrato en contra del ciudadano Gustavo Alfonso Tremont, alegando en su solicitud que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Centro Empresarial, Sector Sur, calle Churuguara Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, que su representada suscribió mediante documento publico notariado contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Gustavo Alfonso Tremont Vera, que el día 01 de Junio del 2003, el contrato de arrendamiento se venció ortigándole una prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Alquileres, de seis (06) meses, la cual vencía el 01 de Enero del 2004, alegando asimismo que en virtud de la instrucciones precisas de su poderdante ocurre a demandar al ciudadano Gustavo Alfonso Tremont para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el y su representada. Siendo admitida la presente solicitud por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenándose emplazar a la parte demanda, a fin de que conteste la demanda, librándose en esa misma fecha la boleta de citación respectiva.
En fecha 28 de Septiembre del 2004, el Tribunal A-quo, dictó auto negando la media solicitada ya que la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre del 2004, dicta auto decretando medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, librándose despacho y con oficio 330-2004, se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 08 de Diciembre del 2004, el Tribunal A-quo, dicta auto agregado al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, con oficio N° 339-2004.
En fecha 10 de Diciembre del 2004, el Tribunal a-quo, dictó auto declarando admisible el escrito de Reconvención presentado pro el abogado Luis Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando la parte reconvenida citada para dar contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2004, el Tribunal a-quo, dejo constancia que la parte reconvenida no compareció a dar contestación.
En fecha 11 de Enero del 2005, recayó auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas, presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, dictando en fecha 09 de Febrero del 2005, el Tribunal a-quo, sentencia en el presente juicio, declarando Sin Lugar la Reconvención planteada por el abogado Luis Enrique Lugo, en su carácter de representación de la parte demandada, levantándose la medida de secuestro decretada y se ordeno la entrega del inmueble objeto del presente litigio. Apelando mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Enrique Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, de la sentencia dictada pro el Tribunal a-quo, en fecha 9 de Febrero de 2005, siendo escuchada la apelación en ambos efectos ordenándose remitir mediante oficio N° 042-2005, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la apelación.
Dando este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, entrada a la presente causa, acordando tener a la vista para proveer, fijando mediante auto de fecha 21-02-2005, el lapso a seguir en esta alzada.
En fecha 08 de Marzo del 2005, recayó auto agregando al expediente el escrito de Pruebas promovidas por el abogado Luis Enrique Lugo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demanda en el presente juicio, constante de 02 folios.

MOTIVA
Para Sentenciar esta Alzada observa:

I) Que la acción incoada obedece a demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 10 de Julio de 2002, anotado bajo el número 13, tomo 59 de los libros de autenticación llevados por la Notaria, entre los ciudadanos Magali M García de Flores como arrendadora y el ciudadano Gustavo Alfonso Tremont Vera con condición de arrendatario., siendo los aspectos mas resaltantes, a) que la arrendadora es propietaria del inmueble arrendado., b) que de acuerdo a la cláusula tercera del acuerdo de voluntades la duración es por un lapso de seis meses contado a partir, del primero de julio de 2002, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un lapso de seis meses mas, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo., c) que el contrato de arrendamiento venció el día 01 de Junio de 2003 otorgándose la prorroga legal establecida en el articulo 38literal A de la Ley de Alquileres, la cual vencía el 01/01/2004 y su representada ratifico al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento., d) que constituyen las razones para demandar al ciudadano Gustavo Tremont, por resolución de contrato de arrendamiento haciendo entrega de la cosa arrendada todo con base en los artículos 1.167, 1.599, 1.618 del Código Civil.
En relación a este tipo de acción, la doctrina ha sustentado. Que los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, en contratos de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, y debido al incumplimiento de alguna de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre éstas. La finalidad de esta acción es atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado, y en la parte in fine, se prevé la posibilidad los daños y perjuicios a que haya lugar. (Obra Problemas de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y desalojo en los contratos de arrendamiento, autor Irradia Esther Ortega Carvajal). Así las cosas, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal que se encuentra establecido en el contrato y que permite ver el momento en que se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación., en esta orientación el articulo 1.614 del Código sustantivo Civil, establece, “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá a losa que se hacen sin tiempo determinado”., De la norma In comento, debe entenderse que en el caso de que el arrendatario continué en posesión del inmueble arrendado una vez vencido el término y no habiéndose previsto la prorroga se entenderá como en los contratos que se celebran sin determinación del término., vale decir, nos encontramos en presencia de una contrato de arrendamiento a termino indeterminado cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene fecha de término, es decir, pasado la fecha de terminación del contrato de arrendamiento sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y este el arrendador continua haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado.
Al analizar el contenido del contrato de arrendamiento, acompañado como documento fundamental, instrumento privado autenticado de fecha 10 de Julio de 2002, anotado bajo el número 13, tomo 59 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro, (y no documento público como lo señala la actora)., nos encontramos que lo acordado en la Cláusula tercera cito “ La duración de este contrato es por un lapso de seis meses contados a partir, del primero de Julio de 2002, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un lapso de seis meses mas, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogar”, al respecto debe significarse, partiendo de que el acuerdo de voluntad es ley entre las partes contratantes, de una franca interpretación gramatical del contenido de la disposición tercera, la voluntad de las partes no fue otra que los efectos del contrato de fecha 10/07/2002, solo se mantendrían en caso de una solo prorroga y por un lapso de seis meses, siempre y cuando con un tiempo de treinta días de antelación mediante escrito el arrendador o la arrendadora comunique mediante notificación la voluntad de no prorrogar. Pues bien, tal como lo señala la actora en el escrito de demanda el lapso de la contratación de fecha 10 de Julio de 2002, expiro el día 01/06/2003, operando la prorroga legal por un lapso de seis meses, la cual venció el día 01/01/2004, en otras palabras, culminada la única prorroga establecida por las partes en el acuerdo de voluntades, y habiéndose realizado de forma extemporánea la notificando de no prorrogar la contratación, es decir, fuera de los treinta días de antelación previstos la cláusula tercera., de conformidad con el articulo 1600 del Código Civil cito “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, tenemos que la relación arrendaticia existente entre las partes, es de naturaleza indeterminada, por lo que la vía idónea, para accionar el órgano jurisdiccional es la demanda de Desalojo prevista en el articulo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado ....” y no como de manera equivoca lo realiza la actora mediante la Resolución del Contrato de Arrendamiento. ASI SE DETERMINA.



II) Del acto de la litis – contestación se desprende.
Que fue presentado dentro del lapso de ley, el día 10/12/2004, oponiendo como Cuestión de previo pronunciamiento la del ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., negando y rechazando las raznes de hecho y de derecho alegadas por el actor, de las que se puede destacar que la relación arrendaticia debe ser considerada a tiempo indeterminado y no determinado como lo señala la actora. Proponiendo de conformidad con lo previsto en el articulo 361 eiusdem, reconvención o mutua petición. en contra de la parte demandada ciudadana Magali M García .
A) En atención a la Cuestión previa preceptuada en el ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Esta regula la capacidad de postulación, por no ser abogado o siéndolo existe una prohibición para el ejercicio bien sea por estar sometido a interdicción a causa de un estado habitual por defecto intelectual, si se ha declarado débil de entendimiento etc., en el presente caso lo fundamenta el oponente en el hecho de haber sido conferido el poder especial y no general. Carece de soporte la cuestión previa alegada bajo esta premisa ya que no constituye limitación alguna para actuar en juicio el poder conferido de manera especial como en el caso bajo estudio, siendo que el instrumento otorgado para fecha 20 de Agosto de 2004, anotado bajo el número 13, tomo 47 de los libros de autenticación llevados por la notaria, cumple con los extremos de esencialidad previsto que a saber son que sea otorgado ante un funcionario fedatario, ante quien se hizo constar los documentos que acreditaron la representación del otorgante y del Abogado que funge como mandatario., por tales razones se desecha la cuestión previa opuesta con base al ordinal 3 del articulo 346 eiusdem. ASI SE DETERMINA.
B) En relación a la Reconvención propuesta, se evidencia, que debió ser tenida como inadmisible por, 1) de acuerdo con la estimación o cuantía , que se le confiere se hace incompatible su tramitación por los carriles del procedimiento breve preceptuados en los articulo 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 366 eiusdem, 2) por no haber logrado determinar el objeto de la pretensión, en atención a la causa que nace con ocasión a la interposición de la demanda., 3)no cumple con los requerimientos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones indicadas se desecha. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el lapso probatorio:
1) Pruebas de la actora:
1.a) Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y el demandado por tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria pública de Coro en fecha 10 de Julio de 2002, anotado bajo el número 13, tomo 59 y que anexo con el libelo de demanda marcado B y corre a los folios 7 al 9 del expediente. Este documento produce fe pública y conserva todo su valor, por cuanto la parte demandada no lo ha tachado de falsedad, conforme al articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A decir de la promoción del contrato de arrendamiento, debe señalarse que constituye para la demandante el instrumento fundamental de la demanda, por otro lado debe dejarse claro que al haber quedado previamente establecido que nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado carece de eficacia probatoria pretender demostrar con el referido instrumento que nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado. ASI SE DETERMINA.
2.b) Promuevo y expongo escrito de solicitud de notificación judicial mediante la cual se le notifica al demandado la expresa voluntad de su mandante de no prorrogar más el contrato de arrendamiento de que se trata el juicio y cuya resolución se demanda. Dicha solicitud consta al folio 6 del expediente y fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2004, o sea, temporáneamente y evacuada por el tribunal el día 9 de Junio de 2004, conforme consta en las actas del expediente a los folios 13 ,14, 15 y 16.
La notificación extra – juicio, carece de eficacia probatoria toda vez, que en atención al contrato de arrendamiento de fecha 10 de Julio de 2002, debe ser tenida como extemporánea. ASI SE DETERMINA.
3.c) Hace valer a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que todas las que pudiera promover la parte demandada y que sean favorables a la acción, sean apreciadas por el tribunal a su favor.
Al no especificar que o cuales medios que rielen en autos le favorece carece de pertinencia la promoción en consecuencia no irradia eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.

2) Pruebas de la parte demandada:
a.1) Reproduce el merito de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada.
Desperdicia la oportunidad probatoria el demandando promovente, toda vez, que no constituye un medio de prueba el merito de los autos, quien pretende hacer valer algún elemento que conste en autos debe señalarlo de forma especifica y establecer que pretende demostrar con la promoción. ASI SE DETERMINA.
a.2) Invoca el merito favorable de los autos en relación a lo dispuesto en el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, motivado a que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Magali García de fecha 01 de Julio de 2002, tal y como se evidencia de dicho contrato el cual riela en el expediente en cuestión y que con una duración de Seis meses se convirtió a tiempo determinado.
En cuanto a esta promoción, se hace un llamado de atención al promovente, por cuanto las normas que sirven de fundamento jurídico, es decir el derecho no es considerado materia que debe probarse., así de manera reiterada el Supremo Tribunal a establecido “... no configuran medios probatorios las citas o anexos documentales que recojan normas legales o constitucionales que las partes consideren aplicables para la resolución de la controversia...”. ASI SE DETERMINA.

a.3) Invoca el merito favorable de los autos a favor, de su mandante en relación a lo dispuesto en el Titulo IV – de la terminación de la relación arrendaticia – capitulo I – de las demandas – articulo 34 – del Decreto de rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario .
Al igual que en la anterior promoción se hace del conocimiento del abogado Luis Lugo, que desperdicia la oportunidad que le ofrece el procedimiento para presentar medios probatorios, no pudiéndosele conferir carácter de medio de prueba al derecho debe entender que las normas, leyes, citas jurisprudenciales, citas doctrinarias no son medios probatorios. ASI SE DETERMINA.
a.4) Promueve la exhibición de documentos contentivos de recibos de pago de canon de arrendamiento, todos por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, para demostrar la solvencia.
La prueba de exhibición de documentos consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a la tarifa legal preceptuada en la norma, para que pueda ser admitida la promoción el promovente tiene la carga de, 1) acompañar una copia simple del documento sea fotostática o mecanografiado o manuscrita que refleje su contenido., 2) que el documento a exhibir sea decisivo o pertinente a la litis., 3) que el medio de prueba constituya presunción grave., 4) que no exista razones que por carácter legal o moral impidan la exhibición del medio requerido. En esta orientación, nos encontramos que el promovente no cumplió al momento de promover el medio con los requerimientos antes señalados por tanto, no debió ser admitido, por no cumplir con la tarifa legal del citado articulo 436 eiusdem. ASI SE DETERMINA.
a.5) Al igual que la anterior promoción la exhibición peticionada en los capítulos Quinto y Sexto, debieron ser declarados inadmisible por cuanto se solicita en base a instrumento acompañados en original la exhibición de los mismos originales, circunstancias por la cual esta Alzada desecha la promoción. ASI SE DETERMINA.
a.6) Promueve las pruebas de exhibición de documentos que se hayan en poder del Tribunal en el expediente marcado 04 –2004, las cuales constituyen las consignaciones hechas por su representada.
La norma contenida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil., se refiere es a la exhibición de documentos que se encuentren en poder del adversario, es decir, de la contraparte en este sentido yerra nuevamente el abogado Luis Enrique Lugo, al pretender hacer valer el mecanismos previsto en la norma del articulo 436 eiusdem, debe tener en consideración el nombrado abogado que donde no distingue el legislador, no debe hacerlo en interprete. ASI SE DETERMINA.

En relación de las actuaciones por ante esta Alzada:
Solo el apoderado judicial de la demandada presenta escrito denominado de pruebas ante esta Alzada.
De cuyo contenido se observa que no presenta medios probatorios de los aceptados de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil., no siéndole admitidos la promoción del merito de los autos, el merito de la Reconvención propuesta así como tampoco el argumento de la tacita Reconducción. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien suscribe al encontrarnos ante una actora que acude a interponer demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante la existencia una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no logra subsumir los hechos narrados en la norma invocada para de esa manera llevar al juzgador la conducencia necesaria, en otras palabras, al no ser la resolución de contrato de arrendamiento la vía a recurrir sino el juicio por Desalojo, no existe remedio procesal que impida que se tenga como improcedente la demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 34, 35, 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., 4, 1600, 1.814 del Código Civil., 7,11,12,14,15,16, 202, 242,243, 346 ordinal 3, 366, 436, 506,507,508,509,510 del Código de Procedimiento Civil, declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación incoada en fecha 14 de Febrero de 2005, por el ciudadano Gustavo Alfonso Tremont Vera titular de la cédula de identidad número 9.520.924 representado judicialmente por el Abogado Luis Enrique Lugo Inpreabogado número 29.398, en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Febrero de 2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia definitiva proferida por la Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Febrero de 2005, que declaro con Lugar la demanda por Resolución de Contrato y Sin Lugar la Reconvención propuesta, motivado al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana Magali García titular de la cédula de identidad número 5.295.665, representada por la Abogada Betty Rodríguez Inpreabogado número 53.945., en contra del ciudadano Gustavo Alfonso Tremont Vera titular de la cédula de identidad número 9.520.924 representado judicialmente por el Abogado Luis Enrique Lugo Inpreabogado número 29.398.
TERCERO: Por haberse revocada la sentencia definitiva de fecha 09 de Febrero de 2005, se sustituye por el presente fallo.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro que había sido decretada por el Tribunal de la causa.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas procesales a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de. En Santa Ana de Coro al 10 día del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 61 del Libro Control de Sentencias. Grisel

LA SECRETARIA TIT.