REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 16 DE MARZO DE 2005.
EXPEDIENTE N° 8116.
PARTE ACTORA: ORLEYDA JOSEFINA REYES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.885, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.702.
LAS PARTES DEMANDADAS: MIRIAN PEROZO E YVAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.520.956 y 9.505.332, y de este domicilio.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: SERIGO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.730.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada mediante auto de fecha 07 de Junio de 2004, dándole entrada al oficio signado con el número 181-2004, de fecha 02 de Junio de 2004, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo del Juicio seguido por Pedro Orleyda Josefina Reyes de Gómez, titular de la cédula de identidad número 5.295.885, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representado judicialmente por Alfredo Flores Medina Inpreabogado número 48.702, en contra Miriam Perozo e Ivan Gómez, titulares de las cédulas de identidad número 9.520.956 y 9.505.332 respectivamente representado Judicialmente por el Abogado Sergio Colina Inpreabogado número 48.559., por Cumplimiento de Contrato de Comodato.
ANTECEDENTES
Consta de actas demanda por Cumplimiento de Contrato Comodato, interpuesta por la ciudadana ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ, en contra de los ciudadanos MIRIAN PERZO E YVAN GOMEZ.
En fecha 10 de abril de 2002, el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado falcón, admitió demanda, y ordenó emplazar a los demandados de autos.
En fecha 16 de abril de 2002, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, consigno boletas de citación, que se negaron a firmar los demandados.
En fecha 16 de abril de 2002, la ciudadana ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ, asistida por el abogado ALFREDO FLORES, presento escrito de solicitud de medida preventiva de Secuestro.
En fecha 16 de abril de 2002, diligencia de la ciudadana ORLEYDA JOSEFINA REYES DE GOMEZ, confiere poder Apud-Acta, a los abogados IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ Y ALFREDO FLORES MEDINA.
En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenó la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenó agregar a los autos y proveer por auto separado, la solicitud suscrita por el Abogado ALFREDO FLORES.
Por auto de fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado falcón, ordenó expedir por secretaria copia certificada de la Tercería que presento el Sindico Procurador.
En fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal A-quo, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas y sus anexos, presentado por la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal A-quo, ordena agregar al expediente, el oficio N° 588, procedente de la Secretaria de Salud, Servicio Autonomo Hospital Universitario “Dr. Afredo Van Grieten”.
En fecha 13 de mayo de 2002, La Juez Accidental Abogada IVELLIE FIGUEROA, se inhibe de su carácter de Juez Accidental, de conformidad con el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2002, vencido el lapso de allanamiento o contradicción para seguir actuando en el presente expediente, y ordenó la remisión de la inhibición al Juzgado Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Estado Falcón.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, ordena darle entrada al presente expediente, y de conformidad con el auto de admisión de las pruebas, de fecha 30 de abril, y del computo emanado de ese Tribunal de los días transcurrido, el día siguiente al de hoy corresponde la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ofrecidos como prueba testimonial. Y agréguese a los autos oficios Nros. 175-2002, y 240, de fecha 21 de mayo de 2002, emanada del juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 22 de mayo de 2002, los ciudadanos MIRIAN LOURDES PEROZO Y IVAN ANTONIO GOMEZ, asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, otorgando poder Apud-Acta, al abogado SERGIO COLINA.
En fecha 23 de mayo de 2002, Tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano IGOR GREGORIO RODRIGUEZ CESPEDES. En la misma fecha se declaro desierto la declaración del testigo FRANKLIN ZARRAGA Y ORANGEL LEAL.
En fecha 23 de mayo de 2002, Tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano RAMON SALAS, y el mismo fue interrogado por su promovente.
En fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal A-quo, fijo para el primer día de despacho siguiente al de hoy, las declaraciones de los testigos. Y Segundo día de despacho siguiente.
En fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal A-quo, dicto auto declarando que no puede reconocer al Instituto Para el Desarrollo Integral del Municipio Miranda (CORPOMIRANDA), como parte en el proceso principal ni como sujeto alguno en la presente causa, y por lo tanto no puede reconocer dicha garantía a dicho Instituto por cuanto se estaría transgrediendo el orden público que debe imperar en todo proceso.
En fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal A-quo, declaro desierto la declaración del ciudadano ROBERT FLORES. En la misma fecha se declaro desierto la declaración del ciudadano FRANKLIN ZARRAGA Y ORANGEL LEAL.
Evacuadas todas las pruebas en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal A-quo, ordena agregar al expediente la Incidencia de Inhibición de la Abogado IVELLIE FIGUEROA, como Juez Temporal.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal A-quo, dicta sentencia declarando con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, e impone a los demandados ciudadanos MIRIAN PEROZO E IVAN GOMEZ, la restitución inmediata del inmueble constituido por una casa o vivienda enclavada en una superficie de terreno municipal ubicada en la Urbanización ciudadela Nuestra Victoria, núcleo IV, identificada con el N° 52, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 15 de enero de 2004, diligencia del abogado SERGIO COLINA, apelando de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2004.
Por auto de fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal A-quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
MOTIVA
Para Sentenciar se observa:
I)Tal como se desprende del escrito de demanda la acción incoada tiene por objeto el cumplimiento de contrato de comodato a los fines de que los Cónyuges Miriam Perozo e Iván Gómez, hagan entrega del inmueble, que dice el actor que con previo consentimiento de su esposa le cedió., alegando para ello 1) que en fecha 09 de Diciembre de 1998 adquirió un bien inmueble que forma parte de forma parte de la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización o ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo IV, identificado con el número 52, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón., 2)que dicha Vivienda fue adquirida por compra que hizo a Corpomiranda , ente con personalidad jurídica propia tal como consta de documento de venta a plazo e hipoteca convencional de primer grado, autenticada por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 09/12/1998, anotada bajo el número 24, tomo 110, el cual acompaña en fotocopia marcado con la letra B., 3)que para el momento de hacer la Institución entrega de la vivienda construida de adobe sin llenar las condiciones mínimas para habitarla, por lo que tenían que realizar mejoras para poder habitarla., 4)que motivado al estado de la vivienda y al temor a ser invadida, fue cuando decidió previa consulta con el cónyuge le dio en préstamo de uso a sus amigos Miriam Perozo e Iván Gómez, quienes mantenían unión concubinaria quienes conocían de años., 5)que por esto los identificados demandados comenzaron a habitarla desde el mes de Febrero de 2000, permitiendo que entren y salgan para realizar las reparaciones., 6)que desde los primeros días de Enero de 2002, no le permiten entrar a la Casa dirigiéndose a la defensoría del Pueblo, Alcaldía de Miranda para buscar quedarse de alguna manera con la Casa., 7)que constituyen estas las razones por las que demanda el cumplimiento del contrato de Comodato.
II) Del acto de la litis- contestación:
Fue presentada de manera tempestiva, desprendiéndose del mismo que la demandada de autos rechaza los alegatos expuestos por el actor en su escrito de demanda, argumentando en su defensa la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble y no de Comodato.
Del planteamiento anterior, quien decide considera necesario hacer mención del precepto contenido en el articulo 1.724 del Código sustantivo Civil, “ El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo y para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”., así mismo nos encontramos que en principio el comodante a nada se obliga por el hecho de la celebración del pacto., mas sin embargo los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, tipifican supuesto de responsabilidad por parte de quien sin esperar remuneración alguna confiere en préstamo de uso un bien, que a saber, son a)la obligación de rembolsar ciertos gastos, b)responsabilidad provenientes de vicios de la cosa u objeto dado en préstamo.
En cuanto a los instrumentos anexos al escrito de demanda . Se desprende que el signado con la letra A, en copia certificada es demostrativo del enlace Nupcial entre la actora ciudadana Orleyda Josefina Reyes Thielen y el ciudadano Pedro Elías Gómez Gómez, y por consiguiente demuestra el interese jurídico que legitima a quien acciona el órgano jurisdiccional. A decir, de la copia fotostática signada con la letra B, documento privado autenticado otorgado ante el funcionario Notario público, que se limita a dar fe pública en cuanto los firmantes se identificaron en su presencia mas no en cuanto al contenido y elaboración del documento presentado de fecha 09 de Diciembre de 1998, anotado bajo el número 24, tomo 110 de los libros de autenticación, sin embargo, al no haber sido objeto de impugnación, de acuerdo al mecanismo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tenerse como fidedigna la operación mediante la cual se celebro la venta que hace nacer a favor, de la actora, condición de adquiriente del bien inmueble Vivienda en los términos contenidos en la escritura de fecha 09/12/1998, de la Vivienda. De la copia simple del instrumento administrativo anexo con la letra C, de fecha 17 de Marzo de 2000, emanado de CORPOMIRANDA, de acuerdo a su naturaleza difiere del documento público negociar consagrado en el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto el administrativo puede ser desvirtuado por cualquier tipo de medio probatorio, vale decir, admite prueba en contrario, en esta orientación la Sala de Casación Civil sustenta “En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el juez estaría obligado abrir una articulación probatoria a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario....” (Sentencia número 209, de 16/05/2003, Sala de Casación Civil, magistrado ponente Franklin Arrieche Gutierrez)., por lo tanto al no haber sido objeto de impugnación su contenido irradia fe atinente al hecho de haber autorizado el permiso para dar en son de cuido dicha Casa. En cuanto al instrumento privado autenticado signado con la letra D, al no haber sido objeto de ataque procesal pasa a tenerse como cierta los trabajos de construcción realzados por el ciudadano Baldomero José Laguna, en el inmueble objeto de la demanda. En relación a los signados con las letras E y F, por no lograr objetarlos durante el acto destinados para la litis- contestación, se les confiere el valor de indicio probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
11) De las pruebas ofrecidas por las partes:
b.) Pruebas de la parte actora:
b.1)Invoca a favor de mi mandante en merito favorable delos autos en cuanto al valor probatorio del acta de matrimonio que en original fue acompañado con la letra A, y que no fue impugnado por los adversarios Miriam Perozo e Iván Gómez, teniendo fuerza de pública por haber sido expedida por una autoridad competente, que tiene fuerza respecto a terceros a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual demuestra una comunidad Conyugal, es decir, una copropiedad sobre el inmueble cuya restitución se solicita en la demanda.
Considera innecesaria la promoción quien aquí decide, toda vez, que al haber sido acompañada con el escrito de demanda fue objeto de valoración en el punto anterior en este fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.2) Invoca el merito favorable del acto administrativo autorización que acompaña signado con la letra C, en donde CORPOMIRANDA, autoriza al actor a dar en son de cuidado el inmueble.
Como bien lo señala el promovente actor, dicho instrumento acompaña el escrito de demanda siendo objeto de valoración por quien decide, por lo tanto, resulta inoficioso entrar a analizarlo nuevamente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.3) Invoca el merito favorable de la escritura autenticada por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 09 de Diciembre de 1998, inserta bajo el número 24, tomo 110, acompañado en original en los autos marcado con la letra B.
Al igual que las promociones realizadas por el actor en los capítulos anteriores fue objeto de análisis siendo en consecuencia, innecesaria producirla nuevamente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.4) Invoca el merito de los autos en cuanto al valor probatorio de la escritura autentica Notariada en fecha 04 de Abril de 2002, inserta bajo el número 58, tomo 28.
Fue objeto de valoración toda vez que fue acompañada en el escrito de demanda siendo irrelevante para la litis volver a pronunciarse sobre su valoración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.5)Invoca las afirmaciones de los demandados Miriam Perozo e Ivan Gomez como hecho cierto y no controvertido que desde fecha 03/02/2000, se encuentran un inmueble Casa ubicado en el parcelamiento nuestra Victoria, núcleo IV, identificada con el número 52, así como que los demandados son Cónyuges, que existe un contrato de compra venta del inmueble, que Corpomiranda entrego a los hoy actores la Casa que los demandados habitan, que desde el mes de Febrero del año 2000 han poseído la casa en nombre de los Cónyuges actores y han permitido que entren y salgan para terminar la construcción definitiva de la casa, que las bienhechurias de la casa fueron hechas por Baldomero Laguna en su condición de Albañil, que en los primeros días del mes de Enero de 2002, el esposo de su mandante fue a que los demandados cumplieran con lo acordado y allí tuvo conocimiento de que estos acudieron a la Defensoria del Pueblo para buscar quedarse de alguna manera con el inmueble, que los demandados se negaron a hablar con su mandante por lo que le enviaron varios telegramas y que debido a que se negaron a hablar con los actores fueron citados por la Comandancia de la Policia, donde reconocieron su condición de poseedor precarios..
De todo lo expuesto, resulta menester hacer del conocimiento de las partes que no se requiere en sede Civil, que al momento de dar contestación a la demanda se rechace todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor, como puede suceder en el caso de encontrarnos en materia Laboral, específicamente en el supuesto de que se niegue la relación laboral, de manera pues que basta con que el demandado haya manifestado que rechaza todo y cada uno de los hechos plasmados por el actor. Sin embargo, de lo referido por el promovente actor para que no forme parte del acervo a probar, existen varios puntos que ciertamente fueron reconocidos y por tanto, no pueden tratar de demostrarse tales como los señalados con las letra A, B C, E y G, que a saber son que los demandados son Cónyuges, la existencia del contrato de venta del inmueble, que fue entregado por Corpomiranda, la existencia del documento de construcción, que se les envió varios telegramas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.6) Invoca el merito favorable de la Inspección Judicial que riela en autos marcada 2, realizada por este mismo tribunal el día 23 de Abril 2002.
Sobre este tipo de Inspección extra – juicio y no judicial como erróneamente la denomina en promovente la Jurisprudencia ha fijado ciertos requerimiento basamentados en el articulo 1.429 del Código de Procedimiento Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” El Supremo Tribunal Civil viene sustentado “ En conclusión, solo en determinadas circunstancias la inspección judicial extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el articulo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez, ante quien se promueve, para que esté previo análisis breve de las circunstancias así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad” ( Sentencia de fecha 15/11/2000, Sala de Casación Civil)., por su parte el Jurista Patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a la valoración que le puede ser conferido a este tipo de medios anticipados nos señala que este medio que nace totalmente a espaldas de la contraparte sin la garantía del control probatorio, solo puede llegar a conferírsele el valor de indicio probatorio cuando cumple con los extremos de ley. En esta orientación, al adentrarnos al análisis del contenido de la Inspección materializada para la fecha 23/04/2002, a) no consta en el escrito de solicitud que quien la peticiona haya manifestado la motivación referente a la prejuicialidad que de no ser practicada existe un fundado temor de que pueda desaparecer los hechos a constatar., b) tampoco nos indica que la urgencia de su consumación obedeció a la necesidad de utilizarla para la interposición de formal demanda en contra de los hoy demandados., c) Una vez presentada en las actas del expediente omite señalar lo que se pretende demostrar. Aspectos, estos que hacen carecer de eficacia probatoria al medio en cuestión. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.8) Invoca a favor de su mandante, el merito de los Registros de consignación llevados por ese juzgado, de las cuales se desprende que no existe procedimiento alguno de consignación arrendaticia por Miriam Perozo e Iván Gómez a favor, de Orleyda Reyes de Gomez por el arrendamiento de inmueble Casa.
Dicha promoción carece de pertinencia, por cuando, el demandado en su escrito de defensas no señala que haya realizado deposito de Canon de arrendamiento, es decir, no forma parte de la litis y en tal supuesto le correspondería al demandado demostrarlo, en fin no irradia la promoción eficacia probatoria alguna. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.9) En relación a las consignaciones marcadas E, fotocopia de Acta o Partida de Nacimiento de la hija de la actora Adriana Gabriela , marcado con G fotocopia de acta o partida de nacimiento de la menor Adrian Javier hijo de la actora., los cuales junto a sus Padres confortan el núcleo familiar de sus mandantes.
Ciertamente la documental es demostrativa del vinculo entre los menores y sus progenitores, no obstante en la presente causa donde el objeto a demostrar por el actor es la existencia del contrato de comodato que lo vincula con los demandados, carece de eficacia jurídica la promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.10) Con las letra H y I, certificación original expedida por el departamento de Medicina Interna del Hospital General Alfredo Van Grieken, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, que consta en su historia clínica, donde se hace constar el resumen del caso que aquejo si mandante y que fue una de las causas que en el mes de febrero de 2000, para dar en comodato a los demandados la Casa.
Ciertamente se trata de un instrumento administrativo que si bien es cierto admite prueba en contrario, no fue desvirtuado por la contraparte a saber con cualquier medio de prueba, sin embargo, su contenido al ser adminiculado con el resto de los medios no forma a juicio de este sentenciador elemento que se relaciones con el tema de la presente causa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.11) Promueve recibos signado con la letra J, K, L, expedidos por Corpomiranda de fecha 22/09/1998, por la cantidad de 412.500, 00 cancelado por el Copropietario Pedro Gomez por concepto del primer abono de 50% de la cuota inicial de una Vivienda ubicada en el Parcelamiento Nuestra Victoria.
El recibo de pago al no haber sido impugnado constituye una presunción a favor, del promovente en relación a la propiedad que sobre el bien inmueble alega frente al demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.12) De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal requiera a la Dirección del Hospital General de la ciudad de Coro copia certificada del expediente que abriera el departamento de Medicina Interna, servicio de medicina II, en el año 1998, a su representada Orleyda Reyes de Gomez, el objeto de la prueba es demostrar la veracidad que aquejo a su mandante y la mantuvo al borde de la muerte.
De los folios 124 al folio 125, consta el resultado de la prueba de informes, contenido en documento administrativo público emanado de la Dirección del Hospital Universitario Dr Alfredo Van Grieken, signado con el número 588, de fecha 08 de Mayo del 2002, donde se hace constar el ingreso y egreso al centro Hospitalario de la hoy parte actora Orleyda Reyes de Gomez. ASI SE DETERMNA.
b.13) De la Testimonial:
a) Igor Rodríguez titular de la cédula de identidad número 9.927.341, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día 23/05/2003, comparece previo lectura de las generales de ley y juramento encontrándose presente la parte promovente Alfredo Flores y la representación legal de Corpomiranda Abogado Alberto Castillo. De la deposición se observa que el testigo tiene conocimiento de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar guardando estrecha relación con los hechos alegados como causantes para dar en comodato el inmueble. ASI SE DETERMINA.
b) Robert Flores. No compareció al acto fijado para la materialización de la testimonial el cual debió realizarse el día 03 de Junio de 2002. ASI SE DETERMINA.
c) Franklin Zarraga: No compareció el día y hora fijados para rendir su declaración. ASI SE DETERMINA.
d) Orangel Leal: No compareció el día y hora fijados para su declaración. ASI SE DETERMINA.
e) Ramos Salas titular de la cédula de identidad número 7.474.170, de este domicilio, comparece el día 23/05/2002, a rendir testimonio, quien previo juramento y lectura de las generales de ley, encontrándose presentes el apoderado promovente Alfredo Flores así como la representación legal de Corpomiranda, de su declaración se desprende. Que el deponente durante el interrogatorio manifiesta tener conocimiento de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, mereciendo fe su declaración en atención a los alegatos que dice el presentante del testigo lo obligaron a entregar en comodato el inmueble. ASI SE DETERMINA.
f) Gregorio Antonio Rodríguez. No compareció al acto destinado para la evacuación de la testimonial. ASI SE DETERMINA.
g) Ricardo Medina, no comparece el día y hora fijadas para la evacuación. ASI SE DETERMINA.
h) Rafael Segundo Romero. Igual que los anteriores no acude al acto de declaración. ASI SE DETERMINA.
Pruebas de la parte demandada:
1) Invoca el merito favorable de los autos.
Es Doctrina de la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal de Justicia., que acoge esta Instancia, que no constituye un medio de prueba promover el merito de los autos sin especificar el punto que pretende hacer valer el promovente a su favor, en este sentido desperdicia el espacio destinado a la producción de medios probatorios el Abogado Sergio Colina Leal.
2) Consigna en Ocho folios útiles copia del Decreto número 08 de fecha 06/03/1997, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde la Corporación para el Desarrollo integral del Municipio Miranda, en la cláusula Novena de sus Estatutos establece lo correspondiente al Directorio.
Desperdicia nuevamente el Abogado Sergio Colina, la etapa probatoria al pretender darle el carácter de medio probatorio al Decreto número 08 de fecha 06 de Marzo de 1997, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda, por cuanto el derecho (en este caso el Decreto), no es objeto de prueba. ASI SE DETERMINA.
3) Reproduce, promueve y opone como prueba copia certificada del expediente número 1870-02, del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se evidencia que demanda por cumplimento de contrato de contrato de comodato que intento Pedro Gómez contra Iván Gómez.
La promoción en copia certificada del expediente signado con el número 1870 –02, ciertamente el cuerpo en su totalidad es contentivo de actuaciones judiciales que les confiere publicidad, mas sin embargo su presentación como medio de prueba carece de pertinencia y su valoración de eficacia probatoria ya que no es demostrativo de que en el procedimiento que se ventilo en el expediente promovido se haya establecido mediante una Sentencia u auto con fuerza decisoria la existencia del contrato de comodato y la orden de desalojo, en consecuencia, se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA.
4) De la prueba testimonial se desprende:
Milagros Josefina Guevara, Frank Ruiz, Mildre Gomez, Madeleine Callles, José Gregorio Sanchez titulares de las cédulas de identidad número 11.745.953, 11.141.211, 6.353.403, 11.139.776 y 9.510.726 respectivamente, de este domicilio.
a) Milagros Josefina Guevara, titular de la cédula de identidad número 11.745.953, comparece el día 05/06/2001, a las 8:30 a m., previo juramento y lectura de las generales de ley, encontrándose presente la parte promovente en compañía de su Abogado apoderado así como la representación legal de la parte actora de sus dichos se evidencia. La declaración del testigo no merece confianza por encontrarse impregnado de referencia, ello se constata al dar respuesta a la repregunta segunda ¿ Diga el testigo por que señala que le consta la existencia de un contrato de arrendamiento entre Orleyda de Gomez y Pedro Gomez con Ivan Gomez? Contesto “Una tarde nos reunimos todos los vecinos para sembrar unas matas, y allí tuve comunicación con la señora Mirian y esa misma tarde llego el señor Pedro cobrándole el alquiler y busco un dinero y se lo entrego, luego de un tiempo le pregunte a uno de los niños de ella si estaban alquilados alli, ya que sabia que el señor Pedro era el dueño de la casa y el niño de la señora Miriam me contesto que cancelaban 60.000 B s “. Por consiguiente se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.
b) Frank Ruiz, llegado el momento para evacuar el medio no comparece al acto, por lo que fue declarado desierto. ASI SE DETERMINA.
c) Mildre Gomez titular de la cédula de identidad número 6.353.402, comparece el día 05/06/2002, hora 9:30 a m, luego de la lectura de las generales de ley así como de haber rendido juramento, encontrándose presentes en el acto la parte promovente así como la representación legal de la parte actora, del interrogatorio se logra constatar. 1)que no logra evidenciar la existencia de un vinculo como arrendatario y arrendador de las partes en conflicto., 2)que al no realizar aporte alguno tendiente a demostrar el carácter de ocupante del inmueble de los demandados promoventes debe necesariamente que desecharse la testimonial. ASI SE DETERMINA.
d) Madeleine Calles, al no hacer acto de presencia para rendir su testimonial no existe merito que pueda valorarse. ASI SE DETERMINA.
e) Jose Gregorio Sánchez titular de la cédula de identidad número 9.510.726, tal como consta de los folios 172 al 173 del cuerpo del expediente se presenta el día y hora fijados a rendir su declaración vale decir, 05/06/2002, hora 10:30 a m, una vez leídas las generales de ley previstas en el Código de Procedimiento Civil y prestado juramento en presencia de la parte promovente y de la representación legal de la parte actora tenemos. Se trata de un testigo que sus dichos profieren parcialidad a favor de su presentante lo cual trae consigo la existencia de interese siendo causal suficiente para desechar la declaración. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a las actuaciones por ante esta Alzada.
1) Solo la representación legal de la actora presenta escrito de informes de donde se logra constatar que no trae medios probatorios de los admitidos en segunda instancia, realizando un recorrido por las diversas fases del proceso finando en que debe declararse con lugar la acción incoada. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, consta al folio 99, del cuaderno separado auto proferido por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de Enero de 2003, donde se admite de conformidad con el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda de Tercería propuesta por la Sindicatura del Municipio Miranda en contra los ciudadanos Orleyda de Gomez, Miriam Perozo e Ivan Gomez. Al folio 128, riela diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, suscrita por el Abogado Alfredo Flores donde peticiona en razón de haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al de 30 días desde fecha 10 de Febrero de 2003 hasta el día 12 de marzo 2003, sin cumplir con las obligaciones que le impone la ley para la citación de los demandados de conformidad con el ordinal 1 del 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención. Del folio 109 al 111, riela auto decisorio declarativo de la Perención extinguiendo la Instancia en la demanda de Tercería. Al folio 120 consta Apelación incoada por la representación legal de la Alcaldía del Municipio Miranda, la cual es escuchada en ambos efectos., siendo que el Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 27 de Octubre de 2003, revoca el fallo que declara la Perención de la Instancia motivado a la apelación incoada por el Sindico Municipal, acordando que se admita nuevamente la demanda mediante un único acto con indicación de la fecha, día y hora para así sanear el proceso en forma efectiva.
Pues bien, la reposición ordenada por el Juzgado I de Primera Instancia Civil, al estado de admitir la tercería, trastoca la validez de la Sentencia de fondo proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda, para fecha 08 de Enero de 2004, por cuanto no toma en cuenta la Jueza del Tribunal de la causa, lo ordenado en el fallo de fecha 27/10/2003., vulnerando de esta manera la unidad indivisible que debe contener toda Sentencia Definitiva, al no tomar en consideración durante el procedimiento la formalidad inherente a los actos procesales, alterando el estado de igualdad de las partes al no contar quien interviene como tercero, mediante un procedimiento autónomo con las mismas garantías procesales tuteladas en el proceso principal, omitiendo tanto el derecho a la defensa como el debido proceso que deben estar presentes en toda actuación judicial, en esta orientación la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal viene sustentando “Es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juezen su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del Inter. Procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela jurídica efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiéndose de esta manera, los principios de orden Constitucional contenidos en los articulos 26 y 257 de la Constitución de 1999, que ordena al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. Lo anterior resulta vinculante a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentes establecidos en la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguardia de la tutela judicial efectiva cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los organos jurisdiccionales. (Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificada en Sentencia número 401 de fecha 01- 11-2002 y mediante Sentencia número 109 de fecha 25 de Febrero de 2004, Caso: G. Melone Espósito)., en fin la inobservancia a los principios que reglan el proceso por parte del A –quo, traen como consecuencia, que esta Alzada con el objeto de reordenar los actos procesales que rielan en el presente expediente, con estricto acatamiento al debido proceso Reponga la causa en los siguientes términos, 1)Se revoca la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda en fecha 08 de Enero de 2004., 2) Con el objeto de sustanciarse la demanda de Tercería, presentada por la Sindicatura del Municipio Miranda del Estado Falcón, con base en el ordinal 1 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil debe el Juzgado de la causa, proceder a admitirla cumpliendo con todas las garantías inherentes al resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso., 3) Una vez admitida la demanda de tercería, procede a computarse un lapso de suspensión del juicio principal, por un lapso de Noventa (90) días continuos., con el objeto de que sean acumulados ambos procesos y sean tomados en cuentas al momento de nueva sentencia. 4) queda entendido que lo actuado por las partes y el Tribunal de la causa en el juicio principal con anterioridad del fallo revocado de fecha 08/01/2004, mantiene sus efectos jurídicos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA U POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 21,26,49,257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 7, 11,12,14,15,16,202, 206,242,243,370, 372, 433, 435, 506,507,508,509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Enero de 2004, por la representación legal de la parte demandada Abogado Sergio Colina Leal Inpreabogado número 48.559, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 08 de Enero de 2004, que declaro con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesto por la ciudadana Orleyda Josefina Reyes de Gomez titular de la cédula de identidad número 5.295.885, representado judicialmente por el Abogado Alfredo Flores Medina Inpreabogado número 48.702, en contra de los ciudadanos Miriam Perozo e Ivan Gómez, titulares de las cédula de identidad números 9.520.956 y 9.505.332 respectivamente.
SEGUNDO: Se Revoca, la Sentencia definitiva proferida en fecha 08 de Enero de 2004, por la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 68, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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