REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE: 7956.
PARTE ACTORA: ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.110.797, domiciliado en la calle Colina entre Maparari y Libertad casa N° 40, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE ACTOR: BERGMA GONZALEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.753.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JUANITA FOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.358.216, domiciliada en la calle Venezuela del Barrio San José de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: LEON IZAGUIRRE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7256.
MOTIVO: REIVINDICACION.
N A R R A T I V A

Mediante libelo de la demanda se inicia al presente procedimiento por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, antes identificado, en contra de la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ.
Por auto de fecha 11 de septiembre del 2003, se le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando la citación de la demandada ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de febrero del 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 09 de Diciembre del 2003, la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, asistida por el abogado LEON IZAGUIRRE NUÑEZ, presentó escrito de Cuestiones Previas prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Marzo del 2004, este Tribunal, negó la admisión de las Cuestiones Previas opuestas, en vista de haber vencido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas.


M O T I V A
Para sentenciar se observa:

I. Obedece la acción presentada a consideración a demanda Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, en contra de la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, alegando para ello : 1) Que es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Venezuela del Barrio San José, tal como se evidencia del documento de compra-venta registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N° 36, Tomo 1, folio 230 al 235, de fecha 16 de enero del 2003; 2) Que a pesar de ser el dueño no ha podido ejercer los atributos que constituyen el derecho de propiedad. 3) Que en el inmueble se encuentra la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, , quién se niega a salir de allí a pesar de las varias gestiones amistosas para que logre desocupar el referido inmueble; 4) Que constituyen estas las razones por las que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, con el objeto de que le restituyan el inmueble.
Del planteamiento anterior se logra constatar de que el actor a través de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Sustantivo Civil, aspira previa la demostración de la propiedad alegada le sea restituido el goce, que sobre el bien inmueble dice corresponderle; en esta orientación se hace del conocimiento que en materia de Reivindicar la propiedad la doctrina y los precedentes del Supremo Tribunal han sido contestes en afirmar que quién pretenda obtener la declaración del derecho de propiedad mediante la norma contenida en el artículo 548 eiusdem, debe mediante título registrado, vale decir, público, tal como lo prevee el artículo 1457 del Código Civil, demostrar la titularidad o mejor derecho que le asiste frente al demandado. Se hace oportuno traer a los autos de acuerdo al criterio Jurisprudencial vigente cuales son los requerimientos a los que se encuentran obligado el demandante a demostrar para poder ser favorecido mediante la acción Reivindicatoria, cito” …. a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la casa que pretenda reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción que se declare sin lugar la acción (Sentencia N° 341, del 27 de abril del 2004, Magistrado ponente CARLOS OBERTO VELIZ), ASI SE DETERMINA.
II.- Consta al folio 29 del cuerpo del expediente diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Tribunal da cuenta de la citación realizada a la demandada el día 03 de noviembre de 2003, por tanto una vez que se encuentra a derecho la demandada nos encontramos que el lapso para la contestación de la demanda trascurrió durante los días 4, 6, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, de noviembre del 2003 y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 de diciembre del 2003; no obstante nos encontramos con que la parte demandada no comparece por si, ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, encontrándose incurso de esta manera en el segundo de los elementos para que tenga lugar la confesión preceptuada en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
III.- Durante el lapso probatorio: Transcurrió durante los días 15, 16, 17, 17, 18, de diciembre del 2003, 7, 8, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, de enero de 2004. se hace necesario, establecer que materia reivindicatoria la carga probatorio le corresponde al demandante, sin embargo ante el castigo que se le impone al demandado de autos por no haber comparecido al acto de la contestación no siendo este otro que ver reducida la oportunidad probatoria solo a desvirtuar los hechos que forman parte de la pretensión del autor, quedando exonerado quien demanda de demostrar las afirmaciones ventiladas en el escrito libelar. En otras palabras, se produce en el presente caso lo que la doctrina mas calificada denominado como el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba s decir, el demandante en reivindicación le basta lo alegado en la demanda mientras que el demandado debe desvirtuar la pretensión esgrimida sin poder traer nuevos elementos a las actas del expediente.
a) PRUEBAS DEL ACTOR:
a.1) Promuevo, reproduzco y y hago valer el merito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca.
Al no constituir un medio de prueba esta mala praxis de muchos abogados muchas veces copiada de formularios, alegan como prueba de manera general el merito de los autos, vemos como desperdicia el abogado HILARIO TOYO, en el primer capitulo de su escrito de promoción la oportunidad que le brinda el proceso para aportar medios de pruebas. ASI SE DETERMINA.
a.2) Promuevo el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Venezuela del Barrio San José de la Parroquia San Gabriel de la Ciudad de Coro Estado Falcón, según se evidencia del documento de venta de fecha 16 de enero de 2003, registrado por ante el Registro subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del documento de venta de fecha 16/01/03, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N° 36, Tomo I, folio del 230 al 235 de los libros de Registro.
En relación al documento promovido nos encontramos que se trata del documento fundamental de la demanda acompañado con el escrito libelar, documento público esté que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad correspondiente por el demandado siendo los mecanismos que pudo haber sido utilizado la tacha de instrumento público, ya no existe dentro del presente juicio oportunidad que sea tempestiva que logra desvirtuar su contenido ASI SE DETERMINA.
a.3) Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Coro de fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 72, Tomo 79, donde consta que la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, titular de la cedula de identidad N° 3.358.216, se compromete hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana MIREYA GUADALUPE MAGDAELNO, titular de la cedula de identidad N° 742.903, quien para ese entonces era la propietaria del inmueble.
Tal como consta al folio 33 al 34, el instrumento promovido es un documento privado autenticado, suscrito ante un funcionario Notario Público que solo puede otorgar fe de la fecha de la suscripción más no del contenido del mismo por no intervenir en su elaboración aspecto este fundamental que lo diferencia del documento público negociado previsto en el articulo 1.457, del Código Civil. sin embargo al no haber sido impugnado el instrumento promovido se tiene por reconocido en esta Instancia tanto la fecha de su presentación como el contenido del mismo; así tenemos que el acto de fecha 21 de diciembre de 1999, irradia merito favorable del presentante en relación al hecho de que la demandada de autos se encuentra ocupando el inmueble, lo que lo sumerge en el segundo de los requerimientos establecidos por la jurisprudencia del Supremo Tribunal para que se tenga como procedente la acción Reivindicatoria. ASÍ SE DETERMINA.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presento durante la fase probatoria medios de pruebas.
Al folio 37 del presente expediente existe diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, donde la demandada de autos dice oponer cuestiones previas, específicamente las del ordinal 1 del articulo 846 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede constatarse el escrito presentado es extemporáneo, por haber sido presentado con un lapso posterior al de los dos (2) meses de haber vencido la oportunidad preclusiva para la contestación a la demanda, el cual pereció el 10 de diciembre de 2003. ASI SE DETERMINA.
IV.- DEL TERMINO DE INFORMES:
Transcurrido al décimo quinto (15) días de haber concluido el lapso de evacuación, es decir, el día 17 de mayo de 2004.
En este sentido tenemos que solo el actor de manera extemporánea por anticipado consigno el día 06 de mayo de 2004, escrito, sin embargo por ser extemporáneo quien aquí decide no le confiere valor para ser analizado. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, con fuerza a las anteriores consideraciones al encontrarnos ante un demandante que acciona el órgano jurisdiccional mediante la figura de la acción Reivindicatoria consagrada en el articulo 48 del Código Civil, vale decir, no contraria a disposición prevista en la Ley, mientras que el demandado encontrándose cabalmente citado no da contestación a la demanda así como tampoco promueve durante el lapso probatorio predio alguno tendiente a desvirtuar la demanda presentada; no existiendo en consecuencia, remedio procesal alguno que pueda impedir que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por confeso al demandado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALOCN, Y CON BASE A LOS ARTICULOS 21, 26, 49, 257, DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 548 DEL CODIGO CIVIL, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 362, 506, 507, 508, 509, 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
RPIMERO: CON LUGAR, la demanda de acción Reivindicatoria presentada por el ciudadano ANDRES JIMENEZ CHAM, titular de la cedula de identidad N° 2.110.797, asistido por los abogados ORLENNY JIMENEZ E HILARIO TOYO, inpreabogado Nros: 93.509 y 40.895, respectivamente en contra de la ciudadana CARMEN JUANITA FOZ, titular de la cedula de identidad N° 3.358.216, asistida por el abogado LEON ISAGUIRRE NUÑEZ, Inpreabogado N° 22.056.
SEGUNDO: Por haberse declarado la confesión ficta en la presente causa se ordena la Restitución de la propiedad del inmueble propiedad del ciudadano ANDRES JIMENEZ, el cual se encuentra en la calle Venezuela del Barrio San José de la Parroquia San Gabriel de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente calle Venezuela; SUR: Casa y Solar que es o fuera del Sr. Armando Meléndez; ESTE: Casa y Solar del Sr. LEVIS GARCIA; OESTE: Casa y Solar del Sr. IBRAIM ALFONSO, como superficie aproximada de 700 metros cuadrados con diez centímetros cuadrados con diez centímetros (7000.10 Mts2). Tal como se evidencia del documento público registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 16 de enero de 2003, anotado bajo el N° 36, Tomo I, folio 230 y 235, que acompaño como documento fundamental de la demanda el actor. Restitúyase el identificado inmueble al propietario ANDRES JIMENEZ CHAM, titular de la cedula de identidad N° 2.110.797.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, se condena del pago de las costas a la parte demandada.

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 74, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.