REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 07 DE MARZO DE 2005.

Exp Nº 8431.

PARTE ACTORA: ROSALIA BRACHO VIUDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.363.908, y con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVELLIE FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242.
PARTE DEMANDADA: RENE GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.567.118, y con domicilio en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.428.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el conocimiento por ante esta alzada por auto de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual se le da entrada al expediente con el N° 798-2004, remitido con oficio N° 035-2005, de fecha 10 de febrero de 2005; procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivado a la apelación incoada en fecha 03 de febrero de 2005, por la ciudadana SUGEILY ARTEAGA CROES, Inpreabogado N° 103.901, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano RENE GUARDIA, titular de la cedula de identidad N° 12.517.118, contra la sentencia definitivamente proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda e fecha 25 de enero de 2005, en juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana ROSALIA BRACHO VIUDA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.363.908, domiciliada en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado N° 29.242, en contra del ciudadano RENE GUARDIA, titular de la cedula de identidad 12.567.118.
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ROSALIA BRACHO VIUDA DE GONZALEZ, en contra del ciudadano RENE GUARDIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Alegando la actora en su escrito libelar, que desde el mes de noviembre de 2001, el ciudadano RENE GUARDIA, ha venido ocupando en calidad de arrendamiento, mediante contrato celebrado en forma verbal, un inmueble que le pertenecía por haberlo construido, ubicado en el Barrio San Bosco, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Candelario González; SUR: Casa y solar que es o fue de LORENZO HERNANDEZ, ESTE: Casas que son o fueron de RAFAEL LUGO y BLANCA DIAZ y OESTE: Callejón Aeropuerto, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de abril de 2004, inserto bajo el N° 70, Tomo 30 de los libros respectivos, igualmente en forma verbal, hasta el día 15 de enero de 2004, cuando decidieron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble de su propiedad, por un lapso de 6 meses, fijándose como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, mensuales. Pero es el caso que desde la fecha en la que se inicio el citado contrato escrito, esto es, desde el 15 de enero de 2004, hasta la fecha actual, el arrendatario solo ha cancelado la primera mensualidad, habiendo resultado totalmente infrutosas las gestiones realizadas para obtener el pago extrajudicial y amistosa de los cánones de arrendamiento insolutos, que corresponden a las mensualidades de los meses de febrero y marzo, y que además mantiene una deuda con la Empresa ELEOCCIDENTE C.A, con relación al consumo de energía eléctrica del inmueble de su propiedad, que alcanza la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, cantidad esta que comprende 24 facturas. Fundamentando su acción de conformidad con el articulo 1133, 1579, 1592 y 1594 del Código civil.
En fecha 04 de junio de 2004, el Tribunal A-quo, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2004, la ciudadana ROSALIA BRACHO, asistida por la abogad ABILIALICIA G. PEÑA ALVAREZ, otorga poder apud-acta, a los abogados IVELLIE FIGUEROA, AIDA ALVAREZ ALVAREZ Y ABILIALICIA G. PEÑA ALVAREZ.
En fecha 22 de junio de 2004, el alguacil del Tribunal A-quo, consigna boleta de citación que le entregaron para citar al demandada. Por auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar lo consignado.
En fecha 09 de julio de 2004, El Tribunal A-quo, ordeno la notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2004, El secretario Temporal del Tribunal A-quo, dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal A-quo, dejo constancia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal A-quo, ordena Reponer la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda.
Por auto de fecha 28 de septiembre de de 2004, se admitió nuevamente la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Alguacil, consigna recibo de citación, que se negara a firmar la parte demandada. Por auto de esta misma fecha se agregó lo consignado.
En fecha 05 de octubre de 2004, se ordenó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose la misma en fecha 07 de octubre de 2004.
En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal A-quo, por auto, deja constancia que la parte demandada no compareció, vencido el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el tribunal, que niega el pedimento realizado por la accionada en su escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2004.
En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal A-quo, dicto decisión, declarando Con lugar la demanda, incoada por la ciudadana ROSALIA BRACHO VIUDA DE GONZALEZ, en contra del ciudadano RENE GUARDIA, por; CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
En fecha 27 de enero de 2004, la parte demanda por diligencia apela de la sentencia de fecha 25 de enero de 2004.
En fecha 27 de enero de 2004, diligencia del ciudadano RENE GUARDIA, asistid por el abogado RICARDO MORALES, otorgando poder apud-acta, a los abogados ANGELICA MARIA ALVARADO MORALES, SUGEILY ARTEAGA CROES, ROBERTO CARLOS LEAÑEZ DIAZ, RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA Y VICTOR LEAÑEZ.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal A-quo, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada.

MOTIVA

Para decidir esta alzada observa:
I.- Que la interposición de la acción tiene por objeto el de demandar el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, instrumento privado suscrito por la ciudadana ROSALIA DE GONZALEZ, y el ciudadano RENE GUARDIA, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San Bosco, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando para ello, a) Que desde el mes de noviembre del 2001, el hoy demandado ha venido ocupando en calidad de arrendamiento mediante contrato celebrado en forma verbal un inmueble de su propiedad; b) Que hasta fecha 15 de enero de 2004, los vinculo el contrato verbal; c) Que decidieron celebrar un de arrendamiento de manera escrita por un lapso de seis (6) meses, esto es desde el 15 de febrero de 2004; d) Que le arrendamiento solo ha cancelado la primera mensualidad habiendo resultado infructuosa todas las gestiones realizadas de manera extrajudicial y amistosa para que cancele los cánones de arrendamientos insolutos; e) Que el arrendamiento mantiene una deuda con la empresa Eleoccidente, con relación al consumo de energía eléctrica Eleoccidente, que alcanza un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINEINTOS ONVENTA Y TRES CON VEINTE (Bs. 589.593,20); F) Que tal incumplimiento es contraria a la cláusula segunda, cuarta y quinta del Contrato de arrendamiento.
Del planteamiento anterior debe significarse que por tratarse de una obligación de las denominadas a termino la que vincula al arrendador con el arrendatario su existencia se hace depender del cumplimiento o no de los plazos señalados en el contenido de la contratación, vale decir, la existencia de un termino suspensivo que en principio favorece al arrendatario mediante la obligación principal del arrendador de mantenerlo en el goce pacifico del bien objeto del acuerdo de voluntades por un lado, y por el otro la posibilidad real de que incumplimiento del acuerdo suscitado por parte del arrendatario traiga como consecuencia la disolución del vinculo contractual, que los unía mediante la interposición de la acción judicial en el presente caso cumplimiento de contrato de arrendamiento. ASI SE DETERMINA.
Consta al folio 15, auto de admisión de fecha 04 de junio de 2004, donde la jueza del Tribunal de la causa abogado MARIA ISMENIA CURIEL, admite para ventilar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, Al folio 16, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004, la ciudadana ROSALIA BRACHO, debidamente asistida por la abogado ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, confiere de conformidad con el artículo 152 del Código adjetivo Civil, poder apud-acta, a los abogados IVELLIE FIGUEROA, AIDA ALVAREZ Y ABILI ALICIA PEÑA ALVAREZ.
Se hace necesario clarificar que el mandato previsto en el articulo 152 eiusdem, cito:
“El poder puede otorgarse también Apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
Así tenemos, que de la norma in comento se infiere que la representación acreditada a través de esta especial prerrogativa, se encuadra en el proceso como acto procesal o lo que es lo mismo como una actuación perteneciente al expediente que diametralmente, difiere del mandato otorgado mediante escritura privada autenticada, siendo que está ultima no nace o se origina en el cuerpo del expediente. Dentro de esta orientación la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal a temperado lo siguiente “No obstante la Sala observa que la intención del legislador de1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud-acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante que el secretario firme el acta y de fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el articulo 10 del reglamento de Notarias Públicas. Más aún cuando el otorgamiento del poder apud-acta, se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el secretario por mandato de los artículos 106 y 107 del Procedimiento Civil, debe suscribir. Razón por la cual el articulo 152 eiusdem, trae como requisito esencial que debe cumplirse, según lo contemplado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto paso bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidad en el proceso “(lo expuesto es doctrina de la Sala de Casación Civil, reiterada en diversos fallos entre ellos en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991y 10 de junio de 1999, caso inmobiliaria DISANDRA C.A. contra PEDRO FRANCINI ZERVINI Y OTROS).
Pues bien del criterio jurisprudencial vemos como el requerimiento esencial para la validez del acto procedimental poder apud-acta, recae en el otorgamiento ante la secretaria del Tribunal, para que pueda surtir los efectos en el expediente donde se quiere hacer valer. En otras palabras de conformidad con el principio formalista preceptuado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable la presencia y la nota estampada por la secretaria en la diligencia donde se confiere el poder . ASI SE DETERMINA.
II.- Se encuentra plasmado al folio 32, auto de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrito por la jueza SANDRA MORILLO, donde de conformidad con la norma contenida en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, por percatarse de que el auto de admisión que para el día 04 de junio de 2004, admite la demanda vulnera el debido proceso esto por haber admitido la acción incoada por las secuelas del procedimiento ordinario cuando lo correcto es y seguirá siendo mientras se encuentre en vigencia la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, que este tipo de pretensiones deban ventilarse por el procedimiento breve.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del auto repositorio se anula el procedimiento hasta el estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, declarando por demás la nulidad de todo lo actuado vale decir, todos los actos subsiguientes, al auto que admite en fecha 04 de junio de 2004, el mismo día sin esperar que trascurriera el lapso de apelación que nace a consecuencia, del auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2004, procede acto seguido admitir el día 28 de septiembre de 2004, mediante un nuevo auto de admisión, en esta oportunidad por los tramites del procedimiento Breve como a saber lo señala la Ley.
Al folio 34, consta diligencia del ciudadano Alguacil GABRIEL CALDERA PIRONA, de fecha 30/09/2004, donde manifiesta que el demandado de autos ciudadano RENE GUARDIA, se negó a firmar la boleta de citación. En cuanto a esto pasa a significarse que el cumplimiento al acto esencial citación del demandado, en su seguida fase la secretaria debe notificarlo posteriormente a la declaración expuesta en autos por el alguacil y es, a partir del día siguiente de que el funcionario secretario del Tribunal deje constancia de haberse cumplido la formalidad denominada notificación, que comenzará a correr el lapso para que el demandado o los demandado comparezcan a ejercer su legitimo derecho a la defensa tal como lo prevee el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya sea mediante la contestación al fondo de la demanda o si prefiere oponer cuestiones previas. ASI SE DETERMINA.
En el caso bajo análisis, nos encontramos que una vez repuesta la causa el día 28 de septiembre de 2004, entre las actuaciones que pasaron a ser nulas en el expediente se encuentra la actuación contentiva del poder apud-acta, que para la fecha 14 de junio de 2004, le acredito condición de apoderada judicial a la Dra. IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado N° 29.242, es decir, dejo de surtir efectos el poder apud-acta, por tratarse de una actuación, realizada dentro del procedimiento que le acreditaba como representante de la parte actora. Así las cosas, la diligencia suscrita el día 28 de junio de 2004, por la abogado AIDA ALVAREZ, donde pretende concederle impulso procesal al acto de citación personal previsto en el articulo 218 eiusdem, requiriendo del Tribunal que ordene librar la Boleta de notificación correspondiente a los fines de complementar la citación del demandado, sin tener la legitimación en la referida fecha de apoderada de la actora carece de eficacia jurídica, siendo lo más circunspecto el auto de fecha 09/06/2004, donde el Tribunal de la causa actuando por la solicitud realizada por la profesional del derecho AIDA ALVAREZ, reconociéndole carácter de apoderado judicial, de la demandada procede a librar la Boleta de tan esencial acto procesal, para con ello dar por concluido el acto esencial citación del demandado vale decir, con el impulso de quien no es apoderado judicial para la fecha considera, oportuno esta alzada hacer mención de criterio imperante en la Sala de Casación civil, respecto ala nulidad de los actuaciones consumados bajo el apremio del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“… La declaración de nulidad del un acto procesal formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no solo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación demás actos que forman la cadena del proceso ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad del acto consecutivo a un acto irrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley sea esencial a la validez de aquello, o cuando la misma Ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de acto que le sirve de base fundamento necesariamente los afecta. En este último caso el Tribunal Superior ordena la Reposición de la causa al Estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la causa inferior en que haya ocurrido en acto, nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, por que siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y subsiguiente Reposición al Estado de nuevamente practicarla” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 26/05/2004. Magistrado Ponente Conjuez ADAM FEBRES CORDERO).
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todos aquellas normas de intereses públicos que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego los jueces, ni las partes pueden subvertir y como quiera que, conforme a lo previsto en el articulo 212 del Código de Procedimiento civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse, ni aún, con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión por violación del precepto Constitucional, así las cosas la actuación del alguacil, hace nacer de acuerdo a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la segunda fase para alcanzar la consumación del acto de citaicón personal de la demandada. “articulo 218… la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedidas por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina , o en el lugar donde ejerza la industria o el comercio o en lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales, de la jurisdicción del Tribunal a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una Boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. Las Boletas la entregará el secretario en el domicilio o Residencia del citado o en su oficinas industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellidote la persona a quien le hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia de autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. ASI SE DETERMINA.
Del contenido de la norma in comento, debe entenderse que la forma en la cual debe realizarse la citación personal, se inicia mediante la entrega por parte del alguacil a la parte demandada de la compulsa, acto que alcanza su objetivo con la firma del recibo por el demandado, y la siguiente consignación por parte del funcionario de las actuaciones en el cuerpo del expediente. Siendo que en caso, que se trate de varios demandados el lapso para la verificación de la litis contestación, debe computarse a partir de que sea agregada la última Boleta citada. Dicho de otra manera, el día siguiente aquel en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso o para que la parte demandada pueda contestar la demanda, con posterioridad al impulso otorgado por la abogado AIDA ALVAREZ, quien no era representante de la actora por haber sido declarada la nulidad de su representación a través de auto repositorio de fecha 28 de septiembre de 2004,hace carecer de efectividad Jurídica para los efectos del proceso el acto de notificación realizada el día 07 de octubre de 2004, por el secretario Suplente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda, abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, por provenir de una actuación irrita. ASI SE DETERMINA.
III.- Al respecto al no haberse gestionado el actor la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218, y tomando en consideración lo expuesto en el acto repositorio nos encontramos que se crea un estado de indefensión contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de formalidad de los actos procesales consagradas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 7 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa circunstancias que infectan de nulidad absoluta las actuaciones realizadas, mediante auto del Tribunal de fecha 08/10/2004, la de fecha 08 de noviembre de 2004, por el abogado RICARDO MORALES, así como el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal. ASI SE DETERMINA.
Por tanto, nos encontramos que al haber participado para la obtención de la notificación del artículo 218 eiusdem, personas que no se encontraban legitimadas para actuar en el expediente, al igual que los actos realizados por el Tribunal de la causa corren la misma suerte que del escrito presentado por la parte actora, el día 07 de diciembre del 2004, así como la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de enero del 2005. ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas en las anteriores consideraciones quien suscribe en franco resguardo del debido proceso del derecho a la defensa y con acatamiento al principio de formalidad de las actuaciones procesales previsto en el artículo 7 del código de Procedimiento civil, al encontrarnos ante un acto de citación que se encuentra viciado de nulidad y ante una sentencia definitiva, que nace a través de actos irritos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la igualdad de las partes procesales, repone la causa al estado de que se proceda a dar inicio al acto de citación personal del demandado mediante, el libramiento de nuevas compulsas, en consecuencia , téngase como nulo todo lo actuado con posterioridad al acto de admisión dictado por la Jueza SANDRA MORILLO, en fecha 28 de septiembre de 2004, (El cual mantiene sus plenos efectos jurídicos), hasta la sentencia definitiva la Jueza MARIA ISMENIA CURIEL, el día 25/01/2004, que riela a los folios 58 al 61, del expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos 21, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 152, 202, 206, 212, 218, 242, 243, 506, 507, 508, 509 y 510 DEL Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación incoada por el ciudadano RENE GUARDIA, titular de la cedula de identidad N° 12.587.118, asistido por el abogado RICARDO A. MORALES P, Inpreabogado N° 90.418, en fecha 27 de enero de 2005, contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2005, motivado a juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMEINTO, incoado por la ciudadana ROSALIA BRACHO VIUDA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.363.908, asistida por la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA el fallo definitivo dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado falcón, en fecha 25 de enero de 2005, donde declaró Con Lugar la Demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por ROSALIA BRACHO VIUDA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.363.908, asistida por la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242, en contra de RENE GUARDIA, titular de la cedula de identidad N° 12.587.118, asistido por el abogado RICARDO A. MORALES P, Inpreabogado N° 90.418.

TERCERO: Se ordena al Juez de la causa, que en virtud de haber sido repuesta la causa al estado de que se inicie el acto de citación, proceda a hacer lo acordado por esta alzada en el presente fallo.
CUARTO: Por tratarse de una sentencia de carácter repositorio no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco. (2005). Años: 193 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA .

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 53, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA .

ABG. DENNY CUELLO.