REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 7497
DEMANDANTE: AIDA ALVAREZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado, Titular de la cédula de identidad N° 3.097.028.
DEMANDADA: Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL).
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
Consta de actas que en 16 de Julio del 2002, la abogado Aida Álvarez, Venezolana, mayor de edad, Abogado, Titular de la cédula de identidad N° 3.097.028, interpone acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la Fundación para el Desarrollo del Deporte Falconiano (FUNDEFAL), por la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.634.400,oo), que es el treinta por ciento (30%) de lo consignado por la parte patronal, ello en virtud de la culminación de su trabajo en el juicio de Calificación de Despido, la cual llevó en todas las instancias, ya que su labor como abogado esta completa faltando solo la sentencia del juez de la causa, siendo admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 15 de Octubre del 2002, ordenándose citar a la parte demandada en la persona de su presidente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a objeto de que conteste la demanda, librándose en fecha 21 de Octubre del 2002, los recaudos de citación correspondiente.
En fecha 21 de Octubre del 2002, recayó auto del Tribunal acordando tener como apoderado Judicial de la parte actora a la abogado Mariflor Sangronis y como parte en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2003, este tribunal acordó notificar al ciudadano Procurador General del Estado, en virtud de que la acción es contra un organismo que goza de Patrimonio propio, pero con intereses de la Republica, librándose oficio N° 103.
En fecha 28 de Enero del 2003, diligencia del ciudadano Alguacil, dando cuenta al ciudadano Juez, de este Tribunal que en fecha 28 de Enero del 2003, hizo entrega del oficio N° 103, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado.
En fecha 15 de Julio del 2003, recayó auto de avocamiento del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal abogado Eduardo Yuguri Primera, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, recayó decisión en la presente causa Reponiendo la presente causa al estado de que este Tribunal dicte nuevo acto de admisión a la demanda, con las respectivas correcciones, quedando sin efecto todo lo actuado por las partes y por el Tribunal, desde el acto que admite la acción en fecha 15-10-2002. Resolución N° 106.
Siendo Admitida la acción mediante auto de fecha 28-10-2003, ordenándose emplazar a la parte demandada FUNDEFAL y al ciudadano Procurador General del Estado, librándose en fecha 10-11-2003, recaudos de intimación a la parte demandada y oficio N° 700, al ciudadano Procurador General del Estado.
En fecha 11-10-2004, diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dando cuanta al ciudadano Juez de este Tribunal que en fecha 11 de Octubre del 2004, hizo entrega del oficio N° 700, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado.
En fecha 07 de Marzo del 2005, diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación que le fue entregado para citar a FUNDEFAL, en virtud de que la parte interesada no le suministro los medios necesarios para practicar la misma.
Quien suscribe observa:
Consta de los folios 29 al 30, auto de fecha 23-09-2003, mediante el cual se repone la causa al Estado de que se dicte nuevo auto de admisión a la demanda entre otras razones por haberse omitido para la época en que la jueza Abogado Zoraida Sánchez de Molero, admitiera la demanda la notificación del ciudadano Procurador del Estado. Es de resaltar que el referido auto queda firme por cuanto no fue atacado por los recursos de Ley; así el día 28 de Octubre del 2003, se procede admitir la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, librándose la correspondiente boleta de intimación y el oficio para el ciudadano Procurador del Estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre del 2003.
Ahora bien, para el día 14 de Septiembre del 2004, la Abogado Mariflor Sangronis, sin tener condición de Apoderada Judicial de la parte actora por haber sido anulado mediante la Reposición de la causa en fecha 23-09-2003, el poder apud acta que le fuere conferido por la ciudadana Ivonne Peniche, titular de la cédula de identidad N° 9.925.070, procede a solicitar mediante diligencia al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa; siendo que la nombrada profesional del derecho en fecha 28-09-2004, sin tener condición de apoderada judicial de la actora por las razones, antes mencionada y pasado un lapso de tiempo mayor al del año pide al Tribunal instar al alguacil para que proceda a notificar lo ordenado en el auto de fecha 28-01-2003. Acontece, que no es sino, hasta el día 28-09-2004, es decir pasado un (01) año y un (01) mes que nuevamente la Abogado Mariflor Sangronis Ortiz, pretende otorgarle impulso procesal al procedimiento para lograr intimar al demandado, para así alcanzar que este se encuentre a derecho.
Ahora bien, nos encontramos ante dos situaciones que atentan contra el debido proceso y en contra de la formalidad que deben revestir los actos procesales que a saber son:
a) Una Abogada que sin poseer la representación de Apoderada Judicial de la parte actora por haber quedado nulo el poder apud acta que le fuere conferido el 21-10-2002, motivado a la reposición que de la causa, continua actuando, es decir, confiriéndole impulso procesal al procedimiento de Intimación que riela en el presente expediente, situación está que de una u otra manera convalida el tribunal mediante auto de fecha 30-09-2004.
b) Por otro lado, nos encontramos que si bien es cierto, la Abogado Mariflor Sangronis, mediante diligencia de fecha 28-09-2004, solicita la notificación ordenada en el auto del día 28-10-2003, la cual como consta al folio 37, del cuerpo del expediente fue materializada por el ciudadano Alguacil el día 11-10-2004, es decir, la notificación al ciudadano Procurador General del Estado, no es menos cierto, que las tantas veces nombrada abogada desde la fecha 10-11-2003, fecha esta en la que la ciudadana Secretaria del Tribunal cumplió con librar los recaudos de intimación de la demandada, cuya dirección tal como se desprende del escrito libelar se encuentra en el complejo deportivo Libertador sector “Los Orumos” de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo que de la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, a la dirección señalada dista más de 500 metros, y no habiendo suministrado los medios de transporte para que el ciudadano Alguacil durante este lapso de tiempo mayor al del año se trasladará a la sede de la Institución demandada, a dar cumplimiento al esencial acto de intimación del demandado, constituyendo las razones de hecho y de derecho por las que con base al ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia N° 00537, de fecha 06-07-2004, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez cito:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previo la Ley de Arancel Judicial perdió Vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente sastifecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 mts. De la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara la PERENCIÓN BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de. En Santa Ana de Coro al 08 día del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 57 del Libro Control de Sentencias. Grisel
LA SECRETARIA TIT.
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