REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL. EXP Nº 7288.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIN y ZULMA JOSEFINA ARCILA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.796.655 y V-10.475.906, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLOMELYS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.447
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 03 de octubre de 2.001, éste Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los Ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIN y ZULMA JOSEFINA ARCILA GUANIPA. Dichos solicitantes de conformidad con la Ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la solicitud presentada manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia las Calderas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, el día 24 de Febrero de 2.000, según consta del acta de matrimonio que acompañan marcada “A”. Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Coro del Estado Falcón. Manifiestan que de mutuo consentiento decidieron separarse formalmente, y es por ello que de común acuerdo vienen a solicitar la Separación de Cuerpos, la cual piden se tramite conforme a derecho y se sirva decretar legalmente según lo pautado en los artículos 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo tanto no existe comunidad conyugal que liquidar. De la misma forma manifiestan, que no procrearon hijos.
El Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.001, le dio entrada a la solicitud, ordenando emplazar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual fue notificada tal como se evidencia de la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 31 de Octubre de 2.001, y revisadas como fueron las actas del expediente, se constata que ha transcurrido mas de un (l) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. Y ASI SE DECIDE.



D E C I S I O N

Por lo antes expuesto éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIN y ZULMA JOSEFINA ARCILA GUANIPA, antes identificados, y decretada en fecha 03 de Octubre de 2.001.
En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los mencionados ciudadanos, en fecha 24 de Febrero de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Calderas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcon
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195º y 146º. (Elvia).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 61 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.