REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE MARZO DEL AÑO 2.005.
AÑOS 194º Y 146º
Vistos los escritos de Pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y previo a la admisión de las mismas, debe este Tribunal pronunciarse sobre la Oposición formulada por cada una de las partes. Al respecto, hace las consideraciones siguientes:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2.005, el cual riela al folio 214, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Primero, invoca la impertinencia de la prueba promovida en el capitulo SEGUNDO, numeral 1, por cuanto la misma no tiene relación alguna con los hechos de la litis.
Segundo, invoca la impertinencia de la prueba promovida en el capitulo SEGUNDO, numeral 2, por cuanto en el presente juicio lo que se discute es la existencia de una acreencia. Asimismo, invoca la impertinencia de la prueba contenida en el Capitulo SEGUNDO, numeral 2, literal b), por cuanto la misma no guarda relación con la demanda planteada.
Igualmente invoca la impertinencia de la prueba testimonial del ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ, promovida en el capitulo PRIMERO, por no estar fundamentada en disposición alguna del Código de Procedimiento Civil.
La Doctrina ha establecido criterio al respecto:
ALSINA dice: “En caso de duda, es decir, cuando prima facie no se advierte su impertinencia debe recibirse la prueba ofrecida, sin perjuicio de apreciar su procedencia en la sentencia definitiva”. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Página 184)
ROSENBERG, considera que basta la posibilidad de ser el hecho medianamente importante. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.955. Tomo II, página 211)
BONNIER, estima que antes de denegar o desechar la prueba, deberá examinarse con cuidado a qué resultados puede conducir, considerando estos hechos no aisladamente, sino en su conjunto, pero hay tales circunstancias, que aunque insignificantes, si se les considera por separado, pueden por su concurrencia, producir la convicción. (De las Pruebas en Derecho Civil. Tomo I numero 61, pagina 81)
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar al momento de solicitarse la prueba, mucho más que la inconducencia del medio, el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el Juez rechazar o declarar inadmisible la prueba; pero si existe alguna posibilidad por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y practicar la prueba, como lo que debe hacer este juzgador en el presente caso.
Siguiendo estas orientaciones doctrinales y teniendo como norte que los órganos jurisdiccionales “están sometidos al requisito de respetar el derecho de todos a no padecer indefensión; derecho que puede ser utilizado como el consistente en no sufrir en el seno de un proceso, una privación o limitación de las posibilidades de defensa, alegación y /o prueba a lo largo de todo el mismo o de cualquiera de sus fases…” (Borrajo Inierta, Ignacio Diez Picazo Jiménez, Ignacio y Fernández Farreres, German; Ob. Cit; p.100) Subrayado y negrillas nuestro.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, debe este Juzgador desestimar la pretensión de la parte demandante en cuanto a la oposición de la prueba y así se decide. En consecuencia se ordena su admisión.
En cuanto a la oposición que hiciera la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2.005, el cual riela al folio 216, fundamentada en el articulo 1.387 del Código Civil, el Tribunal observa que dicha oposición es extemporánea, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso es de carácter preclusivo, según la segunda parte de la citada norma; mas sin embargo le debe observar al oponente que la causa objeto de la pretensión no es de naturaleza Civil sino Mercantil. En consecuencia, se desecha su pretensión y así queda establecido.
Decidida la Oposición, pasa el tribunal a admitir las pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a la testimonial indicada en el numeral 1.- del Capitulo PRIMERO, se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija las 10:00 a.m., del TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano: JORGE LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.492, domiciliado en la calle Virginia Gil de Hermoso, entre Duvisí y callejón Aeropuerto, casa Nº 8, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparezca por ante este Tribunal, a fin de que rinda declaración sobre el interrogatorio que le será formulado en su oportunidad, correspondiéndole a su promovente la carga de presentarlo al Tribunal.- En lo que respecta a la Prueba de POSICIONES JURADAS, señalada en el numeral 2.-, del Capitulo PRIMERO, se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, CITESE al ciudadano ELIÉCER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.866.516, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de demandante, para que comparezca por ante este Tribunal a la 1:30 p.m., del SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que le absuelva las Posiciones Juradas al demandado, MARCOS BONILLA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija la 1:30 p.m. del siguiente día de despacho de concluido el acto de Posiciones Juradas del ciudadano MARCOS BONILLA, para que el promovente MARCOS BONILLA, absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la contraparte. A tal efecto, líbrese la boleta de citación correspondiente.- Con relación a la señalada en el numeral 3.-, del Capítulo PRIMERO, se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, siguiendo lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda citar al ciudadano OSMAIRO FINOL, en su carácter de Administrador de la Empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m. del CUARTO (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, Más TRES (3) días que se le conceden como término de distancia, para ratificar el contenido de la Constancia expedida el 18 de Marzo de 1.999, en su carácter de Administrador de la empresa antes mencionada, el cual riela al folio 210 y el contenido de la Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmado en su carácter de Administrador de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., de fecha 25 de Enero de 1.999, el cual riela al folio 209. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación, por estar domiciliado dicha Empresa en esa Jurisdicción. A tal efecto, líbrese el Despacho correspondiente y remítase con oficio.- En lo referente a la prueba contenida en el Capítulo SEGUNDO, se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: En lo que respecta a los literales a), b), y c) del Capitulo PRIMERO, se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales señaladas en el literal d), del Capitulo PRIMERO, se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. y 1:30 p.m., para que los ciudadanos: IGNACIO JESUS MARTINEZ y JOSE MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.184.512 y 13.022.341, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparezcan por ante este Tribunal, en ese orden, a fin de que rindan declaración sobre el interrogatorio que les será formulado en su oportunidad, correspondiéndole a su promovente la carga de presentarlos al Tribunal. Igualmente, se fija el CUARTO (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 11:00 a.m., para que los ciudadanos: ELIA WARFIE MERJANE y DONATO RAMON GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.140.709 y 3.095.748, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; comparezcan por ante este Tribunal, en ese orden, a fin de que rindan declaración sobre el interrogatorio que les será formulado en su oportunidad, correspondiéndole a su promovente la carga de presentarlos al Tribunal. - Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS
NOTA: En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación y se le entregó al Alguacil para su práctica. Igualmente, se libró Despacho de comisión y se remitió con oficio N° 2510-043, al Tribunal comisionado, todo conforme a lo ordenado en auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS