REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 14 DE MARZO DEL AÑO 2.005
AÑOS 194º Y 146º


Previo análisis de lo establecido en el artículo 200 de la Ley Procesal del Trabajo, que reza: “Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”; y revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma fue sentenciada el día 15 de Marzo del año 2004, quedando dicha sentencia definitivamente firme en fecha 25 de Marzo del año 2004, por lo que al interpretar el artículo antes señalado, este Tribunal dejaría de tener competencia para seguir conociendo la misma, en razón de la materia, si entendemos por decisión definitiva: “…cuando el Juez le pone fin dando cumplimiento a la obligación de pronunciarse sobre la demanda, estimándola o rechazándola.” (Giuseppe Chiovenda. Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, Pág. 422).
Siendo esta Juzgadora garantista de los valores y principios Republicanos, como mecanismos idóneos, patentizados en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que el Estado debe acometer su potestad, “deber jurisdiccional”, como instrumento para garantizar la concreción de una de las premisas estructurales del Estado, “la Justicia”, discurre que, sin lugar a dudas, con la Ley Procesal del Trabajo, se materializa la expresión del mandato constitucional. En base a los razonamientos anteriores y siguiendo la orientación doctrinaria anteriormente señalada, observamos que en el presente caso, se dio cumplimiento a la obligación de pronunciarse sobre la demanda y en conocimiento a la Jurisdicción especializada en materia Laboral, la cual tiene atribuida esa competencia desde que se puso en vigencia en esta circunscripción, mediante Resolución Nº 2004-0166, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2004, y conforme lo señala la Ley, en sus artículos: 13 “La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.”; y 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.”; considera esta Juzgadora, que quien debe seguir conociendo la presente causa, en virtud de la fase en que se encuentra, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual tiene la competencia orgánica en materia laboral.
Así las cosas y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones anteriores, concatenado a lo establecido en los artículos 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de seguir conociendo de la presente causa. Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal competente en la oportunidad legal.
Asimismo, se acuerda la notificación de las partes, mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU M. RIVAS H.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas de notificación y se entregan al alguacil, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU M. RIVAS H.