REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE MARZO DEL AÑO 2.005.
AÑOS 194º Y 146º

Previo análisis de lo establecido en el artículo 200 de la Ley Procesal del Trabajo, que reza: “Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”; y revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma fue sentenciada el día 01 de Noviembre del año 2.004, por lo que al interpretar el artículo antes señalado, este Tribunal dejaría de tener competencia para seguir conociendo la misma, en razón de la materia, si entendemos por decisión definitiva: “…cuando el Juez le pone fin dando cumplimiento a la obligación de pronunciarse sobre la demanda, estimándola o rechazándola.” (Giuseppe Chiovenda. Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, Pág. 422)
Siendo esta Juzgadora garantista de los valores y principios Republicanos, como mecanismos idóneos, patentizados en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que el Estado debe acometer su potestad, “deber jurisdiccional”, como instrumento para garantizar la concreción de una de las premisas estructurales del Estado, “la Justicia”, discurre que, sin lugar a dudas, con la Ley Procesal del Trabajo, se materializa la expresión del mandato constitucional. En base a los razonamientos antes expuestos y siguiendo la orientación doctrinaria anteriormente señalada, observamos que en el presente caso, se dio cumplimiento a la obligación de pronunciarse sobre la demanda y en conocimiento a la Jurisdicción especializada en materia Laboral, la cual tiene atribuida esa competencia desde que se puso en vigencia en esta circunscripción, mediante Resolución Nº 2004-0166, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2.004, y conforme lo señala la Ley, en sus artículos: 13 “La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.”; y 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.”; considera esta Juzgadora, que quien debe seguir conociendo la presente causa, en virtud de la fase en que se encuentra, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual tiene la competencia orgánica en materia laboral.
Así las cosas y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones anteriores, concatenado a lo establecido en los artículos 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el original del expediente, en su oportunidad y en el estado en que se encuentra, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco, (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU M. RIVAS H.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU M. RIVAS H.