REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2005
Años; 194° y 145°.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

Nª EXPEDIENTE: 824-2004

DEMANDANTES: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.502, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642.

DEMANDADO: JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.487.667.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALIRIO PALENCIA y YONEISE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 9528.251 y 9522.395, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018 y 86.001, respectivamente.


Se inicia el presente proceso con interposición de demanda escrita presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, identificado en autos, quien aduce que se presenta en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA ISABEL HUERTA DE ATIENZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 702.953, según documento poder anexo al libelo, y en su propia representación y la de sus hermanos ciudadano HILDAMARY ATIENZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.412 y de JOSE GREGORIO ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.489; por DESALOJO de local comercial propiedad de la Sucesión Atienza Chirinos, que se encuentra ubicado en la Calle Buchivacoa, Nº 98, entre Calles Colón y Federación, de esta ciudad, ocupado por el ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, identificado en autos; presentando anexo copia de instrumento poder otorgado por la ciudadana Hilda Isabel Huerta de Atienza, copias simples de actas de nacimiento de su persona, y copia certificada de acta de nacimiento de sus hermanos, copia simple de documento de propiedad de la casa (local), copias simples de contrato de comodato suscrito por la ciudadana Hilda Huerta de Atienza con el ciudadano Juan Alberto Enriquez Cruz, copia simple de acta de defunción, copia simple de acta de matrimonio y original de Notificación Judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la demanda por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado de autos, así mismo, se acordó proveer sobre solicitud de medida de Secuestro, por auto separado.
En el cuaderno principal, en fecha 12 de noviembre de 2004, el Abogado LUIS ENRIQUE ATIENZA HUERTA, sustituye poder reservándose su ejercicio, al Abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863. En fecha 16 de noviembre de 2004, diligencia el abogado LUIS ENRIQUE ATIENZA HUERTA, quien consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado al ciudadano Juan Alberto Enriquez Cruz. En fecha 30 de noviembre de 2004, consigna el Alguacil de este despacho diligencia donde consta que citó personalmente al ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ. En fecha 30-11-2004, consigna escrito constante de un -1- folio útil, el Abogado Luis Enrique Atienza, solicitando fuera revocado la designación de Depositaria Judicial e inspección judicial en el inmueble arrendado de su propiedad. En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, otorgó poder apud acta a los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y YONEISE SIERRA., dejando el secretario constancia de tal otorgamiento. En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano JUAN ALBERTO RUZ, solicita copias certificadas de la totalidad del presente expediente y del cuaderno de medidas. En fecha 01 de diciembre de 2004, el Abogado ALIRIO PALENCIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación constante de 8 folios útiles y 8 folios anexos. En fecha 02 de diciembre de 2004, consigna el Apoderado Judicial nuevamente escrito de acusación. En fecha 06 de diciembre de 2004, el demandante de autos, consigna escrito constante de 8 folios útiles, donde hace una serie de consideraciones al escrito de contestación. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial del demandado de autos, consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios. En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado LUIS ENRIQUE ATIENZA, solicita copias simples del escrito de promoción de pruebas presentado por e demandado. En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado demandante reproduce y hace valer por medio de diligencia, Copia Certificada de acta de Matrimonio civil entre la ciudadana Hilda Huerta de Atienza y Luis José Atienza Chirinos; copia certificada de acta de defunción del ciudadano Luis José Atienza Chirinos y documento poder que fuera otorgado por la ciudadana Hilda Huerta de Atienza, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado Luis Enrique Atienza, sustituye poder en la persona del abogado VICTOR LEAÑEZ, dejando aún en vigencia el poder otorgado al abogado ALBERTO CASTILLO. En fecha 07 de noviembre de 2004, el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de inspección judicial planteada por el demandante, y en relación a la reconvención propuesta por el demandado en su escrito de contestación, admitiéndole y ordenando notificar a las partes, para que al segundo día de despacho luego de constar en autos la notificación de las partes, se diera el acto de contestación de la reconvención. En fecha 10 de noviembre de 2004, el alguacil consigna diligencia donde consta que notificó al Apoderado Judicial del demandado de autos, y al demandante Abg. Luis Atienza. En fecha 13 de noviembre de 2004, el abogado Luis Atienza solicita al Tribunal se pronuncie sobre el cambio de depositario judicial. En fecha 14 de diciembre de 2004, el Abogado Luis Atienza da contestación a la reconvención, mediante escrito constante de 7 folios útiles y 1 anexo. En fecha 14 de diciembre de 2004, diligencia el abogado Alirio Palencia quien solicita copia simple de la totalidad del expediente. En fecha 31 de enero de 2004, el Abogado Luís Atienza, promueve pruebas en el presente juicio, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2005. En fecha 15 de febrero de 2004, el Tribunal dice VISTOS, y fija la causa para sentenciar, y en fecha 21 de febrero de 2004, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de 20 días continuos.
Asi mismo, en el cuaderno de medidas, se acordó Decretar la Medida de Secuestro, en fecha 19 de noviembre de 2004, sobre el bien objeto del presente litigio, ordenándose remitir despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Falcón, lo cual se cumplió remitiéndose con Oficio Nº 364-2004. En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió resultas del despacho de Exhorto para la práctica de la Medida de Secuestro, constante de 16 folios útiles. En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, identificado en autos, asistido por Abogado, formula oposición a la medida de secuestro que se efectuó en echa 25-11-2004, en el local ocupado por su persona desde el año 1999. En fecha 01 y 02 de diciembre de 2004, nuevamente el demandado de autos, hace oposición a la medida de secuestro ejecutada. En fecha 08 de diciembre de 2004, el Abogado Aliro Palencia, presente escrito de pruebas conforme al artículo 602 del CPC, admitiéndose dichas pruebas en fecha 08 de diciembre de 2004; en fecha 10 de diciembre de 2004, el Abogado Luis Atienza, solicitó copias simples de la totalidad del expediente. En fecha 10 de diciembre de 2004, el alguacil consigna diligencia donde consta que citó personalmente al abogado Luis Atienza, y en esa misma fecha el alguacil consignó diligencia donde consta que no pudo localizar a la ciudadana Hilda Huerta de Atienza. En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal se traslada hasta la sede del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, a objeto de practicar inspección judicial, solicitada por el demandado de autos, en el expediente Nº 727 (nomenclatura de ese despacho). En fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados Luis Atienza y Victor Leañez, ofrecen pruebas en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 602 del CPC. En fecha 14 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto de Posiciones Juradas, las partes solicitaron a la Juez se suspendiera la causa por 8 días, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, acordándose de conformidad con la salvedad que pasado ese período de tiempo sin que constara arreglo o convenimiento alguno, la causa sería reanudada al estado al que fue suspendido. En fecha 17 de enero de 2004, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por 5 días, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, acordándose de conformidad por auto de esa misma fecha. En fecha 25 de enero de 2005, se procedió al acto de posiciones juradas, y en esta oportunidad el Abogado Alirio Palencia, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de la Juez de este despacho de relevar al absolvente de responder la posición formulada. En fecha 25 de enero de 2005, el abogado Alirio Palencia, solicita al Tribunal se deje sin efecto la medida de secuestro acordada. En esa misma fecha el abogado Luis Atienza, promueve pruebas en virtud de la oposición formulada por el demandado de autos, de la medida de secuestro. Por último, en fecha 31 de enero de 2005, el demandante de autos, consigna nuevo escrito, constante de dos folios útiles.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo que en el año 1999, un local comercial ubicado en la calle Buchivacoa, Nº 98, que para la fecha era de su padre, le fue dado en arrendamiento al ciudadano Juan Alberto Enriquez Cruz, permaneciendo como arrendatario hasta el mes de febrero de 2002, cuando suscribe con la ciudadana Hilda Huerta un contrato de comodato que expiró en el año 2003, fecha ésta que firma nuevo contrato de comodato que expira el 28 de febrero de 2004, y que en esa fecha el ciudadano Juan Enriquez Cruz, pacta verbalmente con la ciudadana Hilda Huerta, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fijando un canon mensual de 300.000,oo Bs. Indica el demandante que el ciudadano Juan Enriquez, desde el momento que pactó verbalmente el arrendamiento del local, nunca ha cancelado canon de arrendamiento alguno, estando en la actualidad en estado de atraso en el pago , pues adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, y que en fecha 31 de agosto del año en curso, la ciudadana Hilda de Atienza, decide notificar a ciudadano Juan Enriquez, para que desocupara el inmueble valiéndose del vencimiento de contrato de comodato, por lo que al haber hecho infinidad de diligencias extrajudiciales con el fin de lograr el cobro de canon de arrendamiento insoluto, por encontrarse el demando en estado de atraso por falta de pago, demanda el Desalojo del local comercial propiedad de la sucesión Atienza Chirinos.
Citada la parte demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente: Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda de desalojo del local propiedad de la sucesión Atienza Chirinos, interpuesta por el abogado Luis Atienza, así mismo, niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de febrero de 2004 haya pactado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, fijando un canon de Bs 300.000,oo; por cuanto el real y verdadero valor del canon eran de Bs. 350.000,oo los cuales fueron cancelados por adelantado hasta el mes de septiembre de 2004; niega, rechaza y contradice que en la actualidad adeude los meses de marzo, abril, mayo, junio, junio, agosto, septiembre y octubre de 2004, y que hubiese pactado un contrato de arrendamiento verbal sin presencia de personas; que hayan sido infructuosas las diligencias a fin de lograr el cobro del canon de arrendamiento y que se encuentre en estado de atraso por falta de pago de canon de arrendamiento, y que en relación a los meses de Octubre y Noviembre existe consignación arrendataria por el Tribunal Primero de Municipio, y que en relación a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, existe suficiente probanza en el Tribunal Segundo de Municipio, no obstante que la arrendadora no le entregaba recibos de manera clara, ante el supuesto contrato de comodato.
Sin embargo, admite y conviene como ciertos el hecho de que en fecha 03 de diciembre de 1999, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle Buchivacoa Nº 98, con la ciudadana Hilda Huerta de Atienza con una vigencia desde el 01-01-1999 hasta el 01-01-2000, así mismo, que la accionante no indicó que en fecha 01-01-2000 suscribió otro contrato de arrendamiento, con una vigencia desde el 01-01-2000 hasta el 01-01-2001, y tampoco indica que en fecha 01-01-2001 suscribió nuevo contrato con una vigencia hasta el 01-01-2002. Conviene y acepta como cierto que en fecha 12-11-2001 suscribió contrato de comodato con la ciudadana Hilda Huerta de Atienza, por el lapso de un año, y que en fecha 28-02-2004 expiró el contrato similar con una vigencia a partir del 01-03-2003. Conviene que en fecha 31 de agosto de 2004, recibió comunicación judicial de este tribunal, donde se le comunica que por encontrarse vencido el contrato de comodato debía entregar el inmueble desocupado de personas y bienes; así mismo indicó el demandado que independientemente de la figura utilizada por la arrendadora, siempre ha sido y es arrendatario del referido inmueble y que desde el año 1999 ha venido ocupando el inmueble, cancelando mensualidades e incluso por adelantadas, lo que indica que ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales y que al vencerse dicho contrato de comodato cuya fecha fatal fue el 24-02-2004, sin que se le notificara la voluntad de no extender la relación arrendaticia o supuestamente comodataria, la misma se prorrogó automáticamente. Igualmente alegó la parte demandada, la falta de cualidad del Actor, no solo para intentar el presente juicio, sino también para mantenerlo, pues la demandante de autos indica de manera clara, precisa e inequívoca, que el inmueble dado supuestamente en comodato, es propiedad de la Sucesión Atienza Chirinos, por lo que estando ante un Litis consorcio activo necesario, la demandante de autos y el abogado Luis Atienza, carecen de capacidad necesaria para comparecer por si sola a juicio, que no poseen la representación que se atribuyen ante la ausencia del consentimiento expreso de los demás integrante s de la sucesión. Alega el demandado que tratándose de un litis consorcio activo, la representación que se atribuye el apoderado de actor es insuficiente, es decir, que el poder fue otorgado de manera insuficiente y por consiguiente no es válido para asumir la representación que se atribuye. De igual modo, la representación sin poder contenida en el artículo 168 del CPC, tiene en la actualidad límites y formalidades, las cuales no han sido cumplidas.
Sigue argumentando el demandado y opone la defensa de fondo contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por cuanto su verdadera condición es de arrendatario no de comodatario, y que existe una acción por incumplimiento de contrato de comodato que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Municipio, que guarda relación con el mismo inmueble ubicado en la Calle Buchivacoa Nº 98, es decir, por el mismo inmueble objeto de la acción de desalojo por falta de pago, por lo que mal pudo el tribunal, a su juicio, admitir dicha demanda sustentada en causales que no fueron alegadas al momento de interponer la acción. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CPC, en concordancia con la parte in fine del artículo 361, propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora Hilda Huerta de Atienza, Luis Rafael Atienza, Hildamary Atienza de García y José Gregorio Atienza, para que convengan o en su defecto sean condenados a reconocer la condición de arrendatario a tiempo indeterminado, toda vez que el último contrato expiró el 28-02-2004, y se prorrogo nuevamente ante la falta de notificación del arrendador de la desocupación del inmueble; y que convengan o sean condenados a reconocer que se encuentra solvente con los pagos de canon de arrendamientos, así como reconocer que tiene derecho a los privilegios que posee como arrendatario contenidos en la Ley; quedando así planteada la litis.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
En cuanto a la falta de cualidad del actor, alegada por el demandado de autos, conforme al artículo 361 en su segundo aparte, basándose en que la demandante indica de manera clara, precisa e inequívoca que el inmueble dado en comodato es propiedad de la sucesión Atienza Chirinos, y desconoce el documento de propiedad del inmueble, acta de defunción, las actas de nacimiento de Luis Atienza Hurta, Hildamary Atienza de García y José Gregorio Atienza Huerta, estando ante la presencia de un litisconsorcio activo necesario; considera este Tribunal que la consignación de las copias simples de los documentos público, está perfectamente ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, y si bien es cierto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en el momento procesal de la contestación, no es menos cierto, que el Abogado Luis Atienza igualmente hizo valer dichos instrumentos consignando copias certificadas de los mismos, por lo que es imperioso para este Tribunal considerar que está suficientemente acreditada la condición no solo de propietarios del inmueble sino también la de hijos (herederos) del ciudadano Luis José Atienza Chirinos; así mismo en cuanto a que los ciudadanos Hildamary Atienza de García y José Gregorio Atienza Huerta, no dieron consentimiento expreso al abogado actuante, este Tribunal considera que ha operado lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la intención del legislador en este caso de que el heredero se presente en juicio actuando por su coheredero sin necesidad de poder, es la de facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. De esta manera cualquiera de los herederos, testamentario o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad, sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato expreso, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la Ley; en consecuencia, estando ciertamente ante la presencia de un Litis Consorcio Activo, en el que los intervinientes poseen el mismo interés jurídico sobre el mismo objeto de litigio, considera quien aquí decide que los demandantes tienen acreditado en autos la cualidad con la que actúan, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por falta de cualidad de los demandantes, prevista en el segundo aparte del artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la defensa de fondo contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, alegada por el demandado en virtud de que su condición es de arrendatario y no de comodatario, por cuanto existe una acción por incumplimiento de contrato de comodato que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Municipio; a tales efecto observa esta Juzgadora que la acción aquí propuesta fue por DESALOJO de inmueble arrendado fundado en la falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, causal ésta perfectamente establecida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al no estar prohibida en la ley la acción propuesta, dicha defensa de fondo alegada por el accionado debe ser declarada SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Reconvención planteada por el demandado de autos ciudadano Juan Alberto Enriquez Cruz, la cual fue admitida por éste Tribunal, la parte demandante reconvenida dio contestación reconociendo en primer lugar, la condición de arrendatario a tiempo indeterminado del demandado reconviniente, sin embargo no conviene en que el ciudadano se encuentre solvente en el pago de canon de arrendamiento ni que tiene derecho a beneficios establecidos en la ley.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Igualmente se observa de la revisión de las actas, que en fecha 02 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado propone la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y no es hasta el día 07 de diciembre de 2004, que el Tribunal se pronuncia en cuanto a su admisión, ordenándose en ese entonces notificar a las partes, para que una vez que constar la última notificación, se entendería citada la parte reconvenida a los fines de dar contestación a la misma, hecho éste que se materializó al segundo día de despacho siguiente, es decir, en fecha 14-12-2004. Sin embargo, es preciso indicar que el demandado de autos promovió pruebas en fecha 06-12-2004, por escrito consignado a la causa, sin embargo, en aplicación del efecto suspensivo del artículo 367 del COCP, el proceso principal, en este caso, la demanda de desalojo, quedó suspendida hasta tanto se verificara la contestación a dicha reconvención; es decir, debe esta Juzgadora considerar que el escrito de pruebas presentado por el demandado es extemporáneo por adelantado, toda vez que no había tenido lugar la contestación a la reconvención antes indicada, razón por la cual, al no haber sido ratificadas las pruebas luego de dicho acto, no puede ser valorado por este Tribunal, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación a las pruebas presentadas por el demandante de autos, se observa que promovió el mérito favorable de los autos, en lo que concierne a la falta de pruebas por parte del demandado de haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2004, durante el transcurso de la articulación probatoria que se abrió con ocasión de la oposición que se efectuara a la Medida de Secuestro; en este sentido, este Tribunal acoge criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en cuanto a que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente (Sentencia Nº 01000 de fecha 30 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en juicio de Proyectos NT, C.A., expediente Nº 0293), Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto a la promoción de la comunicación enviada a la ciudadana Hilda de Atienza, consignada por el demandado, que riela al folio 32 del presente expediente, donde afirma ser Arrendatario, este Tribunal la desecha por no arrojar ningún valor probatorio, toda vez que la condición de Arrendatario del ciudadano Juan Alberto Enriquez Cruz, ha quedado establecida desde el inicio de debate, además éste es un hecho no controvertido en virtud de que él mismo ha indicado tener tal condición, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Así las cosas, debe necesariamente llegarse a la conclusión de que, no habiendo probado el demandado JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, que se encontraba solvente en cuanto a los canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, del inmueble ubicado en la Calle Buchivacoa Nº 98, propiedad de los accionantes Luis Rafael Atienza Huerta, Hilda Isabel Huerta de Atienza, Hildamary Atienza de García y José Gregorio Atienza Huerta, tal como fuera alegado por el actor, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el Abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, actuando en su propio nombre y la de los ciudadanos Hilda Isabel Huerta de Atienza, Hildamary Atienza de García y José Gregorio Atienza Huerta, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, en consecuencia, se ordena el DESALOJO inmediato del local comercial objeto del presente litigio, y se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por el Abogado ALIRIO PALENCIA, en representación del demandado de autos JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena levantar la medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, en cuyo cuaderno separado hubo oposición a la medida la cual se DECLARA SIN LUGAR, en este mismo acto Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Registrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de marzo de 2005. Siendo las 12:30 del día se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.

LA SECRETARIA

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.