REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2005
Años; 194° y 145°.-
ACTUANDO EN SEDE LABORAL
DEMANDANTE: JOSE VIDAL RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.481.080, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle Nº 02, Coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: FELIX DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.471, domiciliado en la Calle Falcón Edificio Médano, primer piso, oficina 1-B de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: Fondo de Comercio MULTISERVICIOS EL GRAN SALON, propiedad del ciudadano NESTOR JOSE SALON ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .80.021.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALFREDO JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702, domiciliado en la Calle Federación esquina con Calle Falcón, Edificio Urumaco, piso Nº 01, Oficina Nº 02, Coro Estado Falcón.
Siendo la oportunidad procesal para resolver el asunto incidental objeto de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Alega el demandante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios como obrero, desempeñando labores de cauchero, desde el día 15 de octubre de 2002 hasta el día 24 de octubre de 2003, para el Fondo de Comercio Multiservicios El Gran Salón, iniciando sus labores a las 7 de la mañana hasta las 12 del día y desde las 2 de la tarde, hasta las 6 de la tarde, cuando las circunstancias lo ameritaban, cancelándole inicialmente la suma de 60.000 Bs, semanales y posteriormente a partir del tercer mes se le cancelaba la suma de 20.000 Bs, que correspondía como porcentaje sobre reparaciones y ventas diarias; que posteriormente acudió a la inspectoría del trabajo donde no se logró llegar a conciliación con el demandado, por lo que procedió a demandar al ciudadano Néstor José Salón, para que pagara los siguientes conceptos: “30 días de indemnización por Deposito, previsto en su aparte Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 21.222,22 del salario integral, para un total de 636.666,67, bolívares.- 45 días de indemnización por Despido aparte segundo del artículo 125 eiusdem, a razón de Bolívares 21.222,22, como salario integral, para un total de 955.000,oo bolívares como Salario Integral, para un total de 1.273.333,33 bolívares.- 15 días por vacaciones que a razón el 20.000,oo Bolívares diarios, da un total de 300.000,oo Bolívares, conforme al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3 días feriados, que a razón de 20.000,oo bolívares de Salario diario integral, da un total de 60.000,oo bolívares; y 15 días de utilidades que por 20.000,oo bolívares diarios da un total de 300.000,oo bolívares; conforme al artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del trabajo. . . . . . . . . . . . . Alcanzando una suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.665.000,oo)”.- Llegada la oportunidad de la subsanación se puede observar del escrito que el demandante en primer lugar indicó el domicilio procesal sin embargo en el libelo de la demanda estaba ya establecido, por lo que se tiene como SUBSANADO el defecto de forma opuesto, por falta de la sede o dirección del demandante a que se refiere el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto a la falta de precisión en el objeto de la pretensión, por no haberse determinado con claridad los conceptos reclamados y el salario devengado, observa este Tribunal de la revisión del escrito subsanatorio, que el demandante indicó el monto de salario mensual, del salario diario y de dónde provenía tal cantidad, así como el monto del salario integral, y en cuanto a los conceptos se puede observar que son exactamente los mismos indicados en el libelo de demanda, con la diferencia de la totalidad del monto reclamado, ya que en el libelo demanda la cantidad de Bs. 3.665.000,oo y en el escrito subsanatorio la sumatoria de los conceptos da la cantidad de Bs. 3.524.999,77, no queriendo esto decir que se haya formulado una reforma al libelo de la demanda sino una corrección, a juicio de esta Juzgadora, por cuanto evidentemente la sumatoria de los conceptos reclamados en el libelo y los indicados en el escrito de subsanación, que son los mismos, da la suma de Bs. 3.524.999,77, en consecuencia, considera este Tribunal que el demandante ha subsanado satisfactoriamente la cuestión previa de defecto de forma, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SUBSANADA la cuestión previa de Defecto de Forma, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Marzo de 2005, siendo las 12:45 del día.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA,
Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.