REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 02 de marzo de 2.005
AÑOS: 194° Y 146°
EXPEDIENTE N°. 2.003-1790
DEMANDANTES: ANA PRIMERA Y ONEIDA LOYO DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.610.026 y 12.949.071, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ROSARIO NAVARRETE ORTA y GLORIA BOLIVAR PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.722 y 76.777, respectivamente.
DEMANDADA: GRUPO CHAROL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 17 de junio de 1.993, bajo el N°. 675, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA e ISELDA MEDINA AGÜERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.790.180, 7.528.896 y 5.317.593, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 28.943 y 30.947, en el mismo orden.
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
Cursa por ante éste Tribunal, procedimiento por diferencia en el pago de prestaciones sociales, incoado por las Ciudadanas: ANA PRIMERA Y ONEIDA LOYO DE MARTINEZ, asistidas de la abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO CHAROL, C.A.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de VICENZO VACIRCA CANATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.572.919, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación correspondiente a la empresa demandada, firmada por el Ciudadano VICENZO VACIRCA CANATA el día 06 de febrero de 2.004.
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, que llegada la oportunidad para contestar la demanda, la empresa demandada opuso cuestiones previas a la parte actora, quien en fecha 26 de febrero de 2.004 presentó escrito de subsanación de las mismas, la cual fue impugnada por la contraparte. Por decisión de fecha 28 de abril de 2.004, el tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, procediendo la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 354 del texto adjetivo civil, a subsanar el defecto denunciado por la empresa demandada. Por auto de fecha 21 de mayo de 2.004, el tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo y 02 de junio 2.004, la empresa demandada y la parte actora, respectivamente, promueven pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2.004, a excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, por no llenar lo extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente, las declaraciones de los Ciudadanos: JORGE JESUS ZARRAGA LUGO, ALVERICA ALCIRA AMAYA DE PEREZ, MARGOTH ESTELA PUENTES DE BRACHO, EVELITZA MAIRE GUANIPA DE PUERTA, SONIA MARGARITA COLINA SANCHEZ, DILIA ROSA GONZALEZ DE QUINTERO y ELI SAUL OCANDO AMAYA, testigos promovidos por las demandantes.
Ríela del folio 88 al 93, acta del tribunal levantada con ocasión de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.004, previa solicitud de la representación judicial de la empresa demandada, el tribunal observa a las partes que el lapso para presentar los informes, comenzó a transcurrir el día 13 de julio del 2.004.
Las demandantes en su libelo exponen:
a.- Que prestaron servicios personales como vendedoras, para la sociedad mercantil GRUPO CHAROL C.A.
b.- Que la Ciudadana ANA PRIMERA laboró para la Zapatería Aurora desde enero de 1.992, título que fue cambiado por el de GRUPO CHAROL C.A.
c.- Que la Ciudadana ONEIDA LOYO de MARTINEZ, comenzó a laborar para la empresa demandada desde enero de 1.999.
d.- Que la relación laboral entre las accionantes y la empresa demandada, finalizó el día 13 de febrero de 2.003, en virtud de una presunta carta de renuncia entregada y recibiendo por medio de la misma, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada una, por concepto de prestaciones sociales.
e.- Que el horario de trabajo era de 8:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 7:00 p.m., de lunes a sábado, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00).
f- Que durante la relación laboral nunca disfrutaron de vacaciones anuales, ni del bono vacacional.
g.- Que los conceptos y cantidades que le corresponden a la Ciudadana ANA PRIMERA, por haber laborado desde el 08 de enero de 1.992 al 13 de febrero de 2.003, para un tiempo de servicio de 11 años, 1 mes y 5 días, son los siguientes:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD Abril 02 – Feb. 03 55 x 6.557,25= 360.649,14
VACACIONES Año 93 15 x 300,00 = 4.500,00
VACACIONES Año 94 16 x 500,00 = 8.000,00
VACACIONES Año 95 17 x 500,00 = 8.500,00
VACACIONES Año 96 18 x 500,00 = 9.000,00
VACACIONES Año 97 19 x 2.500,00 = 47.500,00
VACACIONES Año 98 20 x 3.333,33 = 66.666,66
VACACIONES Año 99 21 x 4.000,00 = 84.000,00
VACACIONES Año 00 22 x 4.000,00 = 88.000,00
VACACIONES Año 01 23 x 4.800,00 = 110.400,00
VACACIONES Año 02 24 x 5.280,00 = 126.720,00
VACACIONES Año 03 25 x 6.336,00 = 158.400,00
BONO VACACIONAL 93 7 x 300,00 = 2.100.00
BONO VACACIONAL 94 8 x 500,00 = 4.000,00
BONO VACACIONAL 95 9 x 500,00 = 4.500,00
BONO VACACIONAL 96 10 x 500,00 = 5.000,00
BONO VACACIONAL 97 11 x 2.500,00 27.500,00
BONO VACACIONAL 98 12 x 3.333,33 43.333,29
BONO VACACIONAL 99 13 x 4.000,00 52.000,00
BONO VACACIONAL 00 14 x 4.000,00 56.000,00
BONO VACACIONAL 01 15 x 4.800,00 72.000.00
BONO VACACIONAL 02 16 x 5.280,00 84.480,00
BONO VACACIONAL 03 17 x 6.336,00 107.712,00
VAC. FRACCIONADAS 1,91x 6.636,00 12.101,76
BONIFICACION DE TRANSFERENCIA 90.000,00
ANTIGÜEDAD (19-06-97 al 30-04-98) 55 x 2.652,77 145.902,35
ANTIGÜEDAD (01-05-98 al 30-04-99) 62 x 3.537.03 219.296,07
ANTIGÜEDAD (01-05-99 al 30-04-00) 64 x 4.244,44 271.644,44
ANTIGÜEDAD (01-05-00 al 30-04-01) 66 x 5.093,33 336.159,99
ANTIGÜEDAD (01-05-01 al 30-04-02 45 x 5.602,66 252.119,99
TOTAL 2.858.293,33
DEDUCCIONES: 400.000,00
TOTAL A PAGAR: 2.458.293,33
h.- Que los conceptos y cantidades que le corresponden a la Ciudadana ONEIDA LOYO, por haber laborado desde el 08 de enero de 1.999 al 13 de febrero de 2.003, para un tiempo de servicio de 04 años, 1 mes y 5 días, son los siguientes:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD 55 x 6.557,25= 360.649,14
VACACIONES Año 00 15 x 4.000,00= 60.000,00
VACACIONES Año 01 16 x 4.800,00= 76.800,00
VACACIONES Año 02 17 x 5.280,00= 89.760,00
VACACIONES Año 03 18 x 6.336,00= 114.048,00
BONO VACACIONAL 00 7 x 4.000,00= 28.000,00
BONO VACACIONAL 01 8 x 4.800,00= 38.400,00
BONO VACACIONAL 02 9 x 5.280,00= 47.520,00
BONO VACACIONAL 03 10 x 6.336,00= 63.360,00
VAC. FRACCIONADAS 1,91 x 6.366,00= 12.101,76
BONIFICACION DE TRANSFERENCIA 90.000,00
ANTIGÜEDAD (01-05-99 al 30-04-00) 15 x 4.244,44= 63.666,66
ANTIGÜEDAD (01-05-00 al 30-04-01) 62 x 5.093,33= 315.786,46
ANTIGÜEDAD (01-05-01 al 30-04-02) 64 x 5.602,66= 358.570,24
TOTAL Bs. 1.718.661,70
DEDUCCIONES 400.000,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 1.318.661,70,
En el escrito de contestación, el representante de la empresa demandada opone como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de las actoras y en la demandada para intentar y sostener el juicio, alegando que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por las demandantes en contra de su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Ciudad de Punto Fijo, las actoras aceptaron y recibieron la cantidad de dinero equivalente a sus prestaciones sociales y fideicomiso, con motivo de la terminación de la relación laboral. Asimismo, oponen como defensa de fondo, la prescripción de la acción, en cuanto a la reclamación de las utilidades, las vacaciones anuales y el bono vacacional, alegando que en el caso de las utilidades, éstas deben calcularse dentro de los dos meses siguientes de vencido el periodo económico anual de la empresa, y al no haber sido reclamadas en dicha oportunidad, las mismas han prescrito.
Admite como ciertos los siguientes hechos:
a.- Que las Ciudadanas ANA PRIMERA y ONEIDA LOYO de MARTINEZ, prestaron servicios personales como vendedoras para su representada, pero la primera de las nombradas, desde el día 17 de junio de 1.993 y la segunda, desde el 13 de enero de 1.999, hasta el día 13 de febrero de 2.003, cuando renunciaron voluntariamente.
b.- Que el salario básico diario devengado por las actoras, era la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00).
c.- Que el día 13 de marzo de 2.003, su representada procedió a pagarles a las demandantes de autos, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que les correspondía por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso.
Niega, rechaza y contradice:
a.- Que la Ciudadana ANA PRIMERA, haya iniciado sus labores habituales para su representada, cuando ésta tenía el título de Zapatería Aurora, para luego continuar con su representada como GRUPO CHAROL, C.A., dado que la misma se inició el día 17 de junio de 1.993, es decir, que su representada es una persona jurídica distinta a la Zapatería Aurora y por ello, no la sustituyó en la relación laboral con su representada;
b.- Que las demandantes hayan sido despedidas el día 13 de febrero de 2.003, dado que las mismas renunciaron a sus labores en esa fecha;
c.- Que la cantidad recibida por las demandantes sea irrisoria, ya que las mismas recibían año a año sus prestaciones sociales, sus vacaciones y sus utilidades;
d.- Que las demandantes durante la relación laboral con su representada, no
hayan recibido ni disfrutado vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, ya que tales conceptos fueron cancelados en su totalidad;
e.- Que su representada deba a las demandantes cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales;
Por lo expuesto, niega, contradice y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por las Ciudadanas ANA PRIMERA y ONEIDA LOYO DE MARTINEZ, en el libelo de demanda.
Es de resaltar, que en virtud de la incidencia de cuestiones previas surgida en la presente causa, fueron subsanadas las fechas de inicio de la relación laboral entre las partes involucradas en éste proceso, siendo la correcta el día 13 de enero de 1.992., en lo que respecta a la Ciudadana ANA PRIMERA, y el día 13 de enero de 1.999., para Ciudadana ONEIDA LOYO de MARTINEZ.
Ahora bien, antes de entrar a definir el contradictorio, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo, sobre las defensas alegadas por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación de demanda, referidas a la falta de cualidad e interés de las actoras y de la demandada para intentar y sostener el juicio, y la prescripción de la acción en cuanto a la reclamación de los conceptos de utilidades, vacaciones anuales y bono vacacional.
PUNTO PREVIO
1) DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS ACTORAS Y DE LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.
Fundamenta la empresa demandada tal defensa, que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por las demandantes en contra de su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Ciudad de Punto Fijo, las actoras aceptaron y recibieron la cantidad de dinero equivalente a sus prestaciones sociales y fideicomiso, con motivo de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, es criterio generalizado que quien se presenta titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y a su vez la contraparte interés o cualidad pasiva para sustentarlo.
Así, en materia de cualidad es regla general, que cuando se solicita la tutela del Estado invocando un interés o situación jurídica concreta, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de la cualidad de obrar en juicio como parte actora; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se
encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio, máxime cuando en el subjudice, la empresa demandada en la contestación de la demanda, ha admitido la relación laboral que mantuvo con las accionantes.
Por lo expuesto, este tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la sociedad mercantil GRUPO CHAROL, C.A., referida a la falta de cualidad e interés de las actoras y de la demandada para intentar y sostener el juicio.
2) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, EN CUANTO A LA RECLAMACION DE LOS CONCEPTOS: UTILIDADES, VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL.
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente.
Ahora bien, de la lectura y análisis del libelo de demanda se desprende, que las demandantes en modo alguno, reclaman el beneficio de las utilidades; por tanto, quien aquí decide considera, que resulta innecesario referirse a la procedencia o no de tal concepto, si el mismo no ha sido reclamado. Así se decide.
En cuanto a la procedencia del reclamo de los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional, es de observar, que el disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé aquellos casos de terminación de la relación laboral, en los cuales el trabajador no ha
disfrutado previamente de las vacaciones.
Así, el artículo en comento establece:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tienen derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
En tal sentido, no existe ninguna disposición legal que impida al trabajador reclamar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la acción, en cuanto a la reclamación de los conceptos de: utilidades, vacaciones vencidas y bono vacacional.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a definir el thema decidendum.
En materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:
Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El contenido del artículo ut supra señalado, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Social y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandad en materia
laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …”
Es claro entonces, que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentre frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio
y otros conceptos, y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.
En aplicación a la doctrina transcrita, reiterada por sentencia de fecha 16 de mayo de 2002., en el caso sub-examine se tienen como admitidos los siguientes hechos:
a) La existencia de la relación laboral entre las accionantes y la empresa demandada; b) la causa de terminación de la relación de trabajo; c) la fecha de terminación de la misma; d) el cargo desempeñado; e) el salario básico diario; f) el pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que hiciere la sociedad mercantil demandada a las accionantes y g) la fecha de inicio de la relación laboral, solo en lo que respecta a la Ciudadana ONEIDA LOYO de MARTINEZ.
Los hechos controvertidos en la presente causa, son los siguientes:
En cuanto a la Ciudadana ANA PRIMERA: a) la fecha de inicio de la relación laboral; b) La sustitución de patrono y c) la improcedencia de la acción por cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a la Ciudadana ONEIDA LOYO: la improcedencia de la acción por cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso
La representación judicial de la empresa demandada, promueve:
a) El escrito de contestación al fondo de la demanda, donde se especifica y desarrolla la defensa de su representada, contra la vana y fútil acción ejercida en su contra; b) Recibos originales de las liquidaciones de prestaciones sociales de la trabajadora ANA PRIMERA, en los periodos y fecha trabajados por la misma para su representada, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; c) Recibos originales de las liquidaciones de prestaciones sociales de la trabajadora ONEIDA LOYO DE MARTINEZ, en los periodos y fecha trabajados por la misma para su representada, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “h”; d) Copia de la renuncia de las trabajadoras ANA PRIMERA DE LUGO y ONEIDA LOYO DE MARTINEZ, a sus labores dentro de las instalaciones de su representada, marcados con las letras “I” y “J”; e) Prueba de informes: Solicita al tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, para que informe sobre la existencia en ese
despacho de un procedimiento administrativo en los Expedientes Nos. 393-2003 y 394-2003, indicando el nombre de las partes, el motivo o tipo de procedimiento y en que estado se encuentran los mismos, si hubo sentencia u otro acto con fuerza de tal, se indique la fecha y si está homologado o no y se sirva remitir copia de los procedimientos administrativos; f) Informes: Se sirva oficiar a la Ciudadana Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe al tribunal, si en ese despacho aparece registrada la empresa mercantil GRUPO CHAROL, C.A., y si el registro de esa empresa fue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de junio de 1.993, bajo el N°. 675, Tomo X. Promueve la cosa juzgada que emana de los procedimientos administrativos Nos. 393-2003 y 394-2003, que cursaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Carirubana, Falcón y Los Taques, donde consta de manera clara, precisa y por acuerdo de las partes, debidamente homologado por ese Despacho Administrativo del Trabajo, que la parte demandada o reclamada GRUPO CHAROL, C.A., hizo valer sus derechos, aceptó las renuncias de las actoras y pagó las últimas cantidades que por concepto de prestaciones sociales le correspondían a las demandantes en este juicio.
La parte actora promueve:
1.- Inspección judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la avenida Rafael González de ésta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de dejar constancia sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas; 2.- Las testimoniales de los Ciudadanos: JORGE JESUS ZARRAGA LUGO, ALVERICA ALCIRA AMAYA DE PEREZ, MARGOTH ESTELA PUENTES DE BRACHO, EVELITZA MAIRE GUANIPA DE PUERTA, SONIA MARGARITA COLINA SANCHEZ, DILIA ROSA GONZALEZ DE QUINTERO, JEANNETTE EUGENIA SANTOS MANAURE, ALEXIS LEAL CALLEJA, ELI SAUL OCANDO AMAYA, WILDEMAR RAQUEL VENTURA, VENTURA y MISGLADYS DEL CARMEN ACOSTA GARCIA.
Analizadas las pruebas producidas y adquiridas en el proceso, esta Juzgadora para valorarlas, observa:
DOCUMENTALES:
Promueve la representación judicial de la empresa demandada, el escrito
de contestación de demanda, siendo oportuno destacar, que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes; en mérito de lo anterior, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida promoción.
En virtud de la prueba de informes promovida por la empresa demandada, el día 19 de julio de 2.004, se recibió oficio N°. 184-04 de fecha 16 de julio de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, informando al tribunal que por ante la Sala de ese Despacho se interpusieron dos procedimientos los cuales fueron admitidos y signados con los Nos: 393-2003 y 394-2003, siendo la parte reclamante las Ciudadanas: ONEIDA E. LOYO DE MARTINEZ y la Ciudadana ANA PRIMERA DE SAN LUIS, respectivamente, y el reclamado, la sociedad mercantil: GRUPO CHAROL. Asimismo, informó que por actas levantadas en fecha 13 de marzo de 2.003, se ordenó el cierre y el archivo de ambos procedimientos, por el reconocimiento que hicieren las trabajadoras de las renuncias presentadas a la empresa y aceptar que recibieron el pago correspondiente.
Ahora bien, de las copias acompañadas al oficio ut-supra mencionado, se evidencia que el procedimiento interpuesto por las Ciudadanas Ana Primera y Oneida Loyo, fue el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la prórroga de la inamovilidad laboral especial, prevista en el decreto Nº. 2.271, publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.608, de fecha 13 de enero de 2.003. Asimismo se evidencia, que consignada por el representante del GRUPO CHAROL, la carta que contiene la renuncia de las reclamantes, éstas las reconocieron y aceptaron haber recibido la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
De las actuaciones antes comentadas, se infiere que la funcionaria del trabajo decide archivar los expedientes contentivos de la solicitud de reenganche y salarios caídos, en virtud del reconocimiento que hacen las trabajadoras de que la causa de terminación de la relación laboral, no era el despido injustificado alegado por las trabajadoras en su solicitud, sino la renuncia formulada por ellas mismas, a la sociedad mercantil GRUPO CHAROL; por tanto, constando en los procedimientos en cuestión, la causa de terminación de la relación laboral entre las reclamantes y el reclamado, lo procedente era ordenar el archivo de los expedientes contentivos de los procedimientos ya mencionados, por no tener materia sobre la cual decidir, tal como lo hizo la funcionaria del trabajo.
Así pues, la decisión del órgano administrativo de “no tener materia sobre la cual decidir” surte efectos de cosa juzgada, en el sentido de que la misma previno a futuro la interposición de cualquier juicio sobre prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo entre las partes, que tuviere como causa de terminación de la misma, una distinta a la ya expresada, es decir, la renuncia ( Resaltado del tribunal).
Ahora bien, uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido de que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines (Negrillas del tribunal).
En armonía con lo antes expuesto, el último aparte del artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que si el trabajador no solicitare en tiempo oportuno la calificación de su despido, perderá el derecho al reenganche y a los salarios caídos, “…pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo”. (Negrillas del tribunal).
En consecuencia, y por cuanto no fueron impugnadas ni desvirtuadas por ningún otro medio probatorio, las copias fotostáticas de los procedimientos de reenganche y salarios caídos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta Ciudad de Punto Fijo, se les otorga el valor de prueba en la presente causa, debiendo esta Juzgadora determinar si la cantidad aceptada y recibida por las accionantes, corresponde a la totalidad de la cantidad de dinero equivalente a sus prestaciones sociales y fideicomiso con motivo de la terminación de la relación de trabajo, establecimiento que hará en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil: GRUPO CHAROL, C.A., remitida a éste despacho por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N°. 04-00206, de fecha 01 de julio de 2.004, de la misma se desprende que tal como lo alega la parte demandada, la referida empresa fue inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, en fecha 17 de junio de 1.993, quedando anotado bajo el Nº. 675, a los folios del 23 al 25 del Tomo X del libro de Registro de Comercio.
De los recibos de liquidación promovidos por la empresa demandada se observa, que en el caso de la trabajadora ANA PRIMERA, sólo fueron consignados cuatro (04) recibos de liquidación, correspondientes a un tiempo de servicio no mayor de cuatro (04) meses cada uno, los cuales se describen a continuación: 1) Recibo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 143.440,00), por concepto de liquidación total por finalización de contrato, que va desde 01-05-00 hasta el 31-08-00; 2) Recibo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 172.128,00), por concepto de liquidación total por finalización de contrato, que va desde 01-09-01 hasta el 31-12-01; 3) Recibo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 172.128,00), por concepto de liquidación total por finalización de contrato, que va desde 05-01-02 hasta el 30-04-02 y 4) Recibo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 189.340,00), por concepto de liquidación total por finalización de contrato, que va desde 01-09-02 hasta el 31-12-02.
En cuanto a la accionante ONEIDA LOYO, rielan del folio 54 al 57, cuatro (04) liquidaciones por finalización del contrato, observándose de la lectura de los mismos, que los dos primeros (folios 54 y 55) no corresponden al tiempo de servicio reclamado en el libelo de demanda, en tal sentido, se desechan del proceso. Los dos últimos, corresponden a los periodos y montos siguientes: 1) Recibo por CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 172.128,00), por el periodo que va desde 01-09-01 hasta el 31-12-01 y 2) Recibo por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 189.340,00), por el periodo que va desde el 01-09-02 hasta el 31-12-02.
Es de destacar, que dichos recibos no fueron impugnados por la contraparte; en consecuencia y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos.
INSPECCION JUDICIAL:
Riela a los folios 88 al 93, acta levantada con ocasión de la evacuación de la inspección judicial promovida por las acionantes, para lo cual se trasladó y constituyó el tribunal, en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, ubicada en la Avenida Rafael González de ésta Ciudad de Punto Fijo, siendo notificada la Ciudadana CARMEN ROSALIA HERNANDEZ VENTURA, quien se identificó con Cédula de Identidad Nº. 3.681.209, en su condición de Administradora III del mencionado Instituto. De la evacuación de esta prueba, y del oficio N°. 00090, de fecha 08 de julio de 2.004, se pudo constatar la existencia de una ficha signada con el Nº. F26122931, perteneciente a la empresa GRUPO CHAROL, C.A, siendo la fecha de ingreso de la Ciudadana ANA PRIMERA el 17 de octubre de 2.000, y fecha de retiro el 07 de enero de 2.003. Respecto a la codemandante ONEIDA LOYO, la notificada manifestó que no se encuentra registrada en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. También fueron acompañadas al oficio en referencia, copias simples correspondiente a las planillas de ingresos y egresos de la Ciudadana ANA PRIMERA, quien ingresó al Instituto de los Seguros Sociales en seis (06) oportunidades distintas como trabajadora del Ciudadano: VICENZO VACIRCA CANATA, identificado en autos, siendo el 1° ingreso: el 01 de septiembre de 1.988; el 2° ingreso: 01 de junio de 1.989; 3° ingreso: 01 de agosto de 1.990; el 4°: el 02 de noviembre de 1.992; 5° ingreso: el 25 de octubre de 1.993 y el 6° ingreso: el 01 de junio de 1.994 ; igualmente constan de las referidas copias, que el Ciudadano: Vincenzo Vacirca Canata, participo al Instituto de los Seguros Sociales, el retiro de la trabajadora Ana Primera, en las siguientes fechas: 28 de febrero de 1.989, el 15 de mayo de 1.990, el 15 de junio de 1.990 y el 29 de diciembre de 1.994. Dichas copias emanadas de un ente administrativo no fueron desvirtuadas por ningún medio probatorio, por lo cual se les otorga el valor de prueba en la presente causa.
TESTIMONIALES
Dentro del lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaración los Ciudadanos: JORGE JESUS ZARRAGA LUGO, ALVERICA ALCIRA AMAYA DE PEREZ, MARGOTH ESTELA PUENTES DE BRACHO, EVELITZA MAIRE GUANIPA DE PUERTA, SONIA MARGARITA COLINA SANCHEZ, DILIA ROSA GONZALEZ DE QUINTERO y ELI SAUL OCANDO AMAYA, testigos promovidos por las demandantes.
De los testimonios de los Ciudadanos: JOSE JESUS ZARRAGA LUGO, ALVERICA ALCIRA AMAYA DE PEREZ, EVELITZA MAIRE GUANIPA DE PUERTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.581.023, 4.792.296 y 11.764.532, respectivamente, se evidencia que tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, quienes sin entrar en
contradicciones al ser repreguntados, le merecen a esta Juzgadora la confianza de que están diciendo la verdad.
Así, al ser interrogado el primero de los nombrados, se observan respuestas como las siguientes: que sabe y le consta que las Ciudadanas ANA PRIMERA Y ONEIDA LOYO, trabajaron para la zapatería Aurora y luego para el Grupo Charol, C.A., porque desde el año 1.985, trabaja como limpiabotas arriba del Cine Valles; que en el tiempo que tiene tratando y conociendo a las Ciudadanas ANA PRIMERA Y ONEIDA LOYO, solamente conoció al Señor Vicente, como patrono o dueño o representante del GRUPO CHAROL; Al ser repreguntado sobre cuantos ingresos realizaron las Ciudadanas ANA PRIMERA Y ONEIDA LOYO, a la empresa Grupo Charol y a la empresa Zapatería Aurora: contestó : “desde el principio, la señora Ana desde que entró a trabajar hasta que la liquidaron y con respecto a la Señora Oneida Loyo desde que comenzó a trabajar hasta que la liquidaron”; a la repregunta sobre si las demandantes laboraron para la empresa Grupo Charol o para la Zapatería Aurora, contestó: “Primero para la Zapatería Aurora y luego para el Grupo Charol, trabajaron para las dos empresas cuando era la Zapatería Aurora y luego para el Grupo Charol”.
Respecto a la declaración de EVELITZA MAIRE GUANIPA DE PUERTA, dice que conoce “desde hace alrededor” (aproximadamente) de diez años ANA PRIMERA y ONEIDA LOYO, porque trabajó “en el año 1.993, cuando la Zapatería Aurora, y que en ese año fue la remodelación y se convirtió en Zapatería Charol”; asimismo, se le preguntó sobre quien era el propietario de la empresa Grupo Charol, contesto, “debe ser el Señor Vicente todavía, en ese año era el Señor Vicente Cacirga y la hija era la encargada de la otra Zapatería W. CALZATURE. Al ser repreguntada, sobre como obtuvo el conocimiento de que el Ciudadano VICENTE VACIRGA era el propietario o representante de la empresa GRUPO CHAROL y W CALZATURE, contestó: “Bueno cuando llega a trabajar a una empresa lo primero que conoces es a los dueños y yo al que conocí fue al señor Vicente y su hija era la encargada de W CALZATURE, yo específicamente trabaje en la Aurora”.
Aunado a lo anterior, es un hecho conocido y notorio para un grupo indeterminado de habitantes de ésta Ciudad de Punto Fijo, que donde estuvo ubicada la Zapatería Aurora (calle Falcón con avenida Colombia, cerca del antiguo Cine Valles), ahora funciona la sociedad mercantil: Grupo Charol, C.A, la cual se dedica a la misma actividad que la Zapatería Aurora, esto es, la compra y venta de calzados, tal como lo señala la cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma (folios 80 al 86).
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, les otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: JOSE JESUS ZARRAGA LUGO, ALVERICA ALCIRA AMAYA DE PEREZ, EVELITZA MAIRE GUANIPA DE PUERTA.
En cuanto a las declaraciones de las Ciudadanas: SONIA MARGARITA COLINA SANCHEZ y DILIA ROSA GONZALEZ DE QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.568.67 y 4.179.740, respectivamente, esta Juzgadora observa que a pesar de conocer a la Ciudadana Ana Primera, la primera de las nombradas, por ser vecina de su mamá y la segunda por ser vecina de Ana, sus testimonios son referenciales y entran en contradicciones, al contestar la Ciudadana Sonia Margarita Colina Sánchez, que Ana Primera laboró para ambas empresas, y también era la encargada de un remate que quedaba al lado de la zapatería, sin indicar que relación había entre ese remate y las Zapaterías Aurora y Grupo Charol, C.A; asimismo, la Ciudadana: Dilia Rosa González de Quintero, indica en el interrogatorio, que conoce a Ana porque tiene 25 años viviendo por allí, y luego dice que le consta lo declarado porque conoce a Ana desde 14 años, que llegaron a vivir en el sector. Por los motivos antes indicados, se desechan del proceso las testimoniales de las Ciudadanas: SONIA MARGARITA COLINA SANCHEZ y DILIA ROSA GONZALEZ DE QUINTERO.
También rindió declaración el Ciudadano ELI SAUL OCANDO, quien a pesar de que dice que conoció a las demandantes en la sede la sociedad mercantil Grupo Charol, C.A., porque compraba zapatos allí (hecho admitido por la empresa demandada), no aporta nada más al contradictorio expresado en la presente causa, como lo es, la fecha de inicio y la sustitución de patrono, alegada por la Ciudadana ANA PRIMERA, promovente del testigo.
El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite concluir que la sociedad mercantil GRUPO CHAROL, C.A., no llega a demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral que mantuvo con la codemandante ANA PRIMERA, sea una distinta al 13 de enero de 1.992. Por otro lado, con las testimoniales de los Ciudadanos: JOSE JESUS ZARRAGA LUGO, ALVERICA ALCIRA AMAYA DE PEREZ, EVELITZA MAIRE GUANIPA DE PUERTA, la codemandante ANA PRIMERA, demuestra que efectivamente laboró para la ZAPATERIA AURORA y para el GRUPO CHAROL, C.A, ubicada ésta última
en la misma instalación material que la Zapatería Aurora, preservando la actividad productiva sin solución de continuidad, y que para el día 17 de junio de 1.993, año de la “remodelación” de la Zapatería Aurora, la Ciudadana ANA PRIMERA siguió laborando independientemente del cambio que se había producido, sin que tal circunstancia pueda surtir efecto alguno en su perjuicio.
Por estas circunstancias, se ha denominado el contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1.967, págs. 455-459.).
Cumplido así el deber de esta Juzgadora de examinar todas las pruebas producidas en el proceso, y verificado por esta Juzgadora que los montos y conceptos reclamados por las demandantes en su libelo de demanda, corresponden efectivamente al tiempo de servicio laborado por las mismas, se procede entonces a deducir de las cantidades de dinero señaladas como monto total a indemnizar para cada una, las sumas recibidas por las demandantes según los recibos consignados por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, a excepción de los recibos que rielan a los folios 54 y 55, por haber sido desechados del proceso, y una vez realizada dicha operación, se procederá a constatar si tal como lo alega la empresa demandada, las accionantes recibieron todos y cada una de los montos y conceptos que les correspondían por el tiempo de servicio año a año, y que al momento de la renuncia, les cancelaron “la totalidad de las cantidad de dinero equivalente a sus prestaciones sociales y fideicomiso”, o si por el contrario, existe a favor de las demandantes, una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Así, la suma de todos los conceptos que le corresponden a la Ciudadana ANA PRIMERA, por haber laborado desde el 13 de enero de 1.992 al 13 de febrero de 2.003, para un tiempo de servicio de once (11) años y un (1) mes, restando la cantidad recibida al momento de presentar su renuncia, da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.458.293,33), al cual le deduciremos las siguientes cantidades:
a.-RECIBO: periodo comprendido entre 01/05/00 al 31/08/00 ( folio 50)
Bs. 143.440,00
b.-RECIBO: periodo comprendido entre 01/09/01 al 31/12/01 ( folio 51)
Bs. 172.128,00
c.- RECIBO: periodo comprendido entre 05/01/02 al 30/04/02 ( folio 52)
Bs. 172.128,00
d.- RECIBO: periodo comprendido entre 01/09/02 al 31/12/02 ( folio 53)
Bs. 189.340,00
TOTAL ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 677.036,00
Suma esta que al ser deducida del monto total que corresponde a la trabajadora, nos da la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.781.257,33), la cual comprende el monto total de la diferencia en las prestaciones sociales que le corresponden a la Ciudadana ANA PRIMERA, producto de la relación laboral que mantuvo con la parte demandada. Así se decide.
El monto de los conceptos que le corresponden a la Ciudadana ONEIDA LOYO, por haber laborado para la empresa demandada desde el 13 de enero de 1.999 al 13 de febrero de 2.003, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y un (01) mes, restando la cantidad recibida al momento de presentar su renuncia, da un total de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.318.661,70), al que le deduciremos las siguientes cantidades:
a.-RECIBO: periodo comprendido entre 01/09/01 al 31/12/01 ( folio 56)
Bs. 172.128,00
b.-RECIBO: periodo comprendido entre 01/09/02 al 31/12/02 ( folio 57)
Bs. 189.340,00
TOTAL ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 361.468,00.
Suma esta que al ser deducida del monto total que corresponde a la trabajadora, nos da la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (B. 957.193,70), la cual comprende el monto total de la diferencia en las prestaciones sociales que le corresponden a la Ciudadana ONEIDA LOYO, producto de la relación laboral que mantuvo con la parte demandada. Así se decide.
Como se evidencia de lo anterior, existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de las Ciudadanas: ANA PRIMERA y ONEIDA
LOYO; en consecuencia, quien aquí decide considera, que la presente demanda deberá declararse con lugar tal como se hará de manera precisa, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción que por diferencia en el pago de prestaciones sociales, interpusieron las Ciudadanas: ANA PRIMERA y ONEIDA LOYO, en contra de la sociedad mercantil: GRUPO CHAROL, C.A. con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de su Reglamento.
Se condena a la parte demandada a cancelarle a las accionantes la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, una vez indexadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde a las accionantes por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.781.257,33), que corresponde a la Ciudadana ANA PRIMERA y la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (B. 957.193,70), que corresponde a la Ciudadana ONEIDA LOYO, durante el lapso comprendido desde el 13 de febrero de 2.003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 13 de febrero de 2.003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede
en Punto Fijo, a los dos días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de tarde (2:00 p.m), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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