REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 02 de marzo de 2005.
AÑOS: 194° y 146°
Corresponde a este Tribunal, emitir la publicación de la sentencia en la causa N°. 2004-151., conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2005 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, en donde nació el día 24 de marzo de 1.991., domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
FISCAL XII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: Abg. LANDO AMADO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA VII: Abg. EUCARINA LUGO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección adolescente.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar celebrada el día 25 de febrero de 2005, a las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la misma, se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del articulo 80 ejusdem, por el cual lo acusó
el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por haber incurrido en los hechos acaecidos el 17 de enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momentos en que se encontraba habitando desde hacía ocho (08) meses la casa de su victimario, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad, específicamente en su habitación, cuando la denunciante ciudadana: , escucha un grito procedente de la habitación de su menor hijo, haciendo de inmediato acto de presencia en la misma, encendiendo la luz y percatándose que su hijo, antes identificado, estaba siendo abusado sexualmente por parte del adolescente acusado, quien tenia sus pantalones abajo he intentaba penetrarlo.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia de fecha 18/01/2004, levantada en la sede de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslíticas, interpuesta por la Ciudadana: XXX, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. XXX, domiciliada en Jurisdicción de éste de este Municipio en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de este estado, nacido en fecha 24 de marzo de 2001, de 3 años de edad, agraviado directo en la presente causa. 2) Acta Policial levantada en la sede de la Sub-delegación de Punto Fijo, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslíticas, de fecha 18/01/2004, suscritas por los funcionarios Sub-Inspector Ramón Martínez y Agente Superior Rafael Briñez, quienes se constituyeron en el lugar de los hechos, con el objeto de practicar diligencias de investigación. 3) Resultado de la experticia de Reconocimiento Medico legal N°. 077, de fecha 19/01/2004, suscrita por los Médicos: Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina de Faneite, Médico Forense Jefe y Médico Forense, respectivamente, en la cual se evidencian las lesiones secuela de la violación de que fuera victima el niño IDENTIDAD OMITIDA. 4) Acta de entrevista de fecha 29/09/2004, levantada en la sede de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, suscrita por la ciudadana XXX, antes identificada, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA. 5) Acta de entrevista de fecha 29/09/2004, levantada en la sede de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, suscrita por el ciudadano XXX, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N°. XXX, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Declaración rendida por el adolescente acusado en la Audiencia Preliminar, realizada en forma espontánea, libre de coacción y apremio, quien expresó lo siguiente: “Si, admito los hechos que ha dicho el Fiscal del Ministerio Publico”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos inmediatamente referidos y posteriormente corroborados con los hechos acreditados en el CAPITULO TERCERO, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del articulo 80 ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos al acusado IDENTIDAD OMITIDA, configuran el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas con la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Público, mediante formal escrito, cursante a los folios 30 al 35 del expediente y puesto en conocimiento de esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que realizó el hecho imputado. El tribunal, en la Audiencia Preliminar le impuso al adolescente acusado del contenido y alcance de los artículos 4 ordinal 5° de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley especial en comento, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntándosele al adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Publico, manifestó que entendía y respondió “Si, admito los hechos que ha dicho el Fiscal del Ministerio Publico”. El Tribunal, cediéndole la Palabra a la Defensa Abogada: EUCARINA LUGO, expuso: “Oída la declaración de mi defendido en cuanto acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como quiera que este es
un acto voluntario y personalísimo del adolescente en mi condición de defensora del mismo, solo me queda solicitar que este tribunal imponga inmediatamente la sanción que sea de su consideración de acuerdo a lo manifestado por la Representación Fiscal, y se le acuerde el beneficio que establece el artículo 583, por haber ahorrado al estado el desarrollo del juicio; asimismo solicito que este tribunal considere una vez consignado por este mismo tribunal, por parte de la madre constancia de estudio y horario de clase, en caso de que la medida a imponerse influenciare o entrare en colisión con esa actividad educativo que desarrolle el adolescente, a los fines de que esta no se interrumpa. Es todo”. En la Audiencia Preliminar, el tribunal comprobó la intención del acusado de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, objeto de la acusación. En estos casos, por cuanto los hechos acreditados constituyen la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que éste Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia la sentencia que ha de recaer en la presente causa, ha de ser condenatoria, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
QUINTO
SANCION
El Fiscal del Ministerio Publico solicitó como sanción las medidas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, respectivamente, por un lapso de un (1) año, conforme al articulo 570 literal g) de la Ley especial citada.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, deberá seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 de la citada Ley Especial, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así pues, observa:
1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la
participación del adolescente en el mismo; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente y lo relacionado con la edad y la capacidad para cumplir la medida, es de hacer notar, que el adolescente admitió ser el autor del hecho imputado lo cual incide en la cuantía de la sanción, por lo cual
procede la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley citada; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera esta Juzgadora que siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, lo cual radica en aplicar una sanción de tal entidad, que permita comprender al adolescente no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, tal como lo establece el articulo 621 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 4) Consta a los folios 59 al 62, informe psicológico y psiquiátrico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que al ser apreciado y analizado por esta sentenciadora, se puede observar, que necesita apoyo y orientaciones idóneas, más allá de su núcleo familiar, por lo cual, deberán ser brindadas por técnicos capacitados.
Ahora bien, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia de fecha 30 de enero de 2.003, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, al referirse a la admisión de los hechos, expresó:
“En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de la celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado…”
En consecuencia, se procede a imponer inmediatamente la sanción, y realizar la rebaja a un tercio de la misma, y siendo que es uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comprende simultáneamente con Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de nueve (09) meses. Así se declara.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de conformidad con los
artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SANCIONA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por encontrarse responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del articulo 80 ejusdem, condenándolo al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas en forma simultanea, por el lapso de nueve (09) meses, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los dos días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: Seguidamente se publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Constante de un folio útil, se libraron las boletas de notificación. Fecha ut-supra. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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