REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 09 de marzo de 2005.
AÑOS: 194° Y 146°

EXPEDIENTE N°. 2005-1859
DEMANDANTES: INOCENCIA ABREU DE GOUVEIA, JOSE LUIS DE GOUVEIA ABREU, MARIA DE FATIMA DE GOUVEIA ABREU y LILIANA DE GOUVEIA DE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.794.620, 3.683.639, 4.795.914 y 7.525.938, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: RENE ZEA MADRIZ, TOMAS ELIAS MORILLO MARSAL y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.088, 39.230 y 45.719, respectivamente, según instrumento poder de fecha 15 de abril de 2.004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, anotado bajo el N°. 36, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.
DEMANDADA: ABASTO Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 24 de enero de 1.985, bajo el N°. 9.040, a los folios del 137 al 143, Tomo LXVI del libro de Registro de Comercio.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 18 de enero de 2005, la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, en representación de los Ciudadanos: INOCENCIA ABREU DE GOUVEIA, JOSE LUIS DE GOUVEIA ABREU, MARIA DE FATIMA DE GOUVEIA ABREU y LILIANA DE GOUVEIA DE GONZALEZ, interpone acción de desalojo, en contra de la






sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.005, el tribunal visto el libelo presentado y los documentos anexos al mismo, admite la demanda propuesta y ordena emplazar a la empresa ABASTO Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L., en la persona de sus Directores Administradores, Ciudadanos: LUIS DE JESUS GOMES y JOAO ALBINO GONCALVEZ DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.287.036 y 9.802.067, respectivamente, para que comparezcan por ante el tribunal en la oportunidad fijada, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Ríela al folio 43 del expediente, diligencia suscrita por Alguacil del tribunal, consignando los recaudos que le fueron entregados para citar a la firma mercantil ABASTOS Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L., en la persona de sus Directores: LUIS DE JESUS GOMES y/o JOAO ALBINO GONCALVES de FREITAS, en virtud de haberse entrevistado en fecha 28 de enero de 2.005, con un Ciudadano que se identificó como LUIS DE JESUS GOMES, a quien impuso el objeto de su entrevista, negándose a firmar y a recibir los recaudos correspondientes, manifestándole que quedaba citado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2.005, la abogada ALLISON ZEA, solicita al tribunal proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la citación practicada en fecha 31 de enero de 2.005, por el Alguacil del tribunal; Por auto de fecha 01 de febrero de 2.005, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado.
Ríela al folio 51, diligencia suscrita por la secretaria del tribunal, dando cuenta que acudió a la dirección indicada en autos, donde fue recibida por la Ciudadana MARIA RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad N°. 11.767.180, la cual se comprometió a entregar la notificación que le fuere dejada al Ciudadano LUIS DE JESUS GOMES, con el carácter de Director Administrador de la Firma mercantil demandada.
Por escrito recibido en fecha 24 de febrero de 2.005, la parte actora promueve pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2.005, el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
Ríela a los folios 56 al 60, actas de declaración de los Ciudadanos: JESUS ALBERTO ZARRAGA, LAURA MARINA CONTRERAS SARRIONANDIA SORAYA ESTHER FIACCO y BELXGLI YSABEL LOPEZ.






En el libelo, la representación judicial de los demandantes expone:
a.- Que sus representados adquirieron por haberlo heredado de su causante JOSE DE GOUVEIA DE FREITAS, un inmueble (local comercial) de Ciento Treinta y Un metros Cuadrados (131 m2.), ubicado en la parte Sur-Este de la Urbanización Santa Irene de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Con parcela N°. 7; SUR: Con avenida Coro; ESTE: Con avenida Los Claveles y OESTE: Con parcela N°. 3, que es o fue de Pompeyo Reyes.
b.- Que es el caso que el causante de sus representados, lo cedió en arrendamiento verbal a la firma mercantil ABASTOS Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L., pactándose como canon mensual de arrendamiento, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
c.- Que a la muerte del Ciudadano JOSE DE GOUVEIA DE FREITAS, la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble sin ningún tipo de objeción por parte de sus representados, pero que a partir del mes de agosto de 2.004., la arrendataria Abastos y Carnicería La Entrada S.R.L., dejó de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando por concepto de cánones vencidos y no pagados, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que corresponde a los meses que van de septiembre a diciembre de 2.004.
Por lo expuesto, demanda a la firma mercantil ABASTOS Y CARNICERIA LA ENTRADA S.R.L., por desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, y proceda a entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado y a cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento insolutos, antes mencionados.

MOTIVA
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la sociedad mercantil demandada, fue citada en la persona del Ciudadano LUIS DE JESUS GOMES, con el carácter de Director Administrador, carácter que consta en las actas que corren en el expediente llevado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L., según copias certificadas acompañadas al libelo de demanda, de fecha 04 de octubre de 2.004.

Ahora bien, se evidencia de autos, que citado como fue el Ciudadano LUIS DE JESUS GOMES, con el carácter ya expresado, llegado el día 17 de febrero de 2.005, oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación de la




demanda, el Ciudadano LUIS DE JESUS GOMES, no compareció ni ningún otro representante o apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA ENTRADA S.R.L.

Dentro del lapso probatorio, la Abogada ALLISON ZEA, con el carácter de autos, promueve:
1.- el mérito favorable de las actas procesales, en particular la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada;
2.- las testimoniales de los Ciudadanos. JESUS ALBERTO ZARRAGA, LAURA CONTRERAS SARRIONANDIA, SORAYA ESTHER FIACCO DOMINGUEZ, BEXGLI ISABEL LOPEZ y GREGORIO SIERRAALTA QUINTERO, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.

Consta de autos, que la sociedad mercantil demandada, no promovió pruebas.

Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el subjudice, los primeros dos requisitos están cumplidos y por cuanto




se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, acción prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESA a la Sociedad mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L, debiendo declarase con lugar la acción de desalojo incoada por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, en representación de los Ciudadanos: INOCENCIA ABREU DE GOUVEIA, JOSE LUIS DE GOUVEIA ABREU, MARIA DE FATIMA DE GOUVEIA ABREU y LILIANA DE GOUVEIA DE GONZALEZ, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción incoada por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, en representación de los Ciudadanos: INOCENCIA ABREU DE GOUVEIA, JOSE LUIS DE GOUVEIA ABREU, MARIA DE FATIMA DE GOUVEIA ABREU y LILIANA DE GOUVEIA DE GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L., con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena a la empresa ABASTO Y CARNICERIA LA ENTRADA, S.R.L., a entregar a los demandantes completamente desocupado el inmueble (local comercial) arrendado, ubicado en la parte Sur-Este de la Urbanización





Santa Irene de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER