REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO



Demandante: MARIA ROSA LOPEZ SALASAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.478.879. Domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Abogado Asistente: OSLANDO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el número 16.147, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
Demandado: CARMEN ZORAIDA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.490.459. Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Motivo: DESALOJO.

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana MARIA ROSA LOPEZ SALASAR, debidamente asistida por el Abogado OSLANDO BRACHO, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ALMEIDA, por DESALOJO, por el Procedimiento breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 01 de septiembre de 2004, ordenándose la citación del demandado; en fecha 15-09-04 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ SALASAR, asistida del abogado OSLANDO BRACHO donde solicita al tribunal copia certificada de la compulsa del libelo de demanda, a los fines de librar boleta de citación; en fecha 05-11-04 este tribunal provee la diligencia y acuerda certificar las copias consignadas; en fecha 10-11-04 comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano FREDDY DIAZ y consigna boletas de citación de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ALMEIDA exponiendo que se trasladó en varias oportunidades a practicar la citación y al mostrarle los recaudos la misma se negó a firmar; en fecha 26-01-05 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ SALASAR, asistida del abogado OSLANDO BRACHO donde solicita se libre Cartel de Citación a la ciudadana CARMEN ZORAIDA ALMEIDA; en esta misma fecha la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ SALASAR otorgó poder Apud-Acta al abogado OSLANDO JOSE BRACHO PEREIRA; en fecha 28-01-05 y vista la diligencia de fecha 26-01-05 este Tribunal ordena librar boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación a los fines de que comparezca al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda; el día 16-02-05 se agrega diligencia suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA, donde expone que se trasladó a practicar la notificación de la ciudadana CARMEN ALMEIDA y la misma no se encontraba, dejando boleta de notificación con la ciudadana Glecidet Pimenta, quien manifestó ser su hija, quedando así notificada; en fecha 18-02-05 se recibe diligencia suscrita por el abogado OSLANDO BRACHO, donde ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes; en fecha 25-02-05 se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado de la demandante; el día 28-02-05 este Tribunal admite las pruebas presentadas y fija la declaración de los testigos: RAUL ALDAMA, FRANCISCO ALDAMA y MARICARMEN DIAZ para el tercer día de despacho siguiente; en fecha 03-03-05 y siendo las 9:00 de la mañana se declara desierto el acto de testigos del ciudadano RAUL ALDAMA; en esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana se declara desierto el acto de testigos del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALDAMA; en esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se declara desierto el acto de testigos de la ciudadana MARICARMEN DIAZ; en esta misma fecha se recibe diligencia suscrita por el Abg. OSLANDO BRACHO donde solicita se fije nueva oportunidad para presentar los testigos ante el Tribunal; en fecha 04-03-05 este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto el día 03-03-05 se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

Alega la actora en su libelo haber suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN SORAIDA ALMEIDA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Aries cruce con calle Brasil, signada con el N.° 9 de esta ciudad de Punto Fijo; suscribiendo contrato de arrendamiento por el término de tres meses, contados a partir del 13 de agosto del 2002. Así mismo alega la actora que la ciudadana CARMEN ZORAIDA ALMEIDA, se encuentra insolvente, pues, ha dejado de pagar consecutivamente los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, lo que excede de dos mensualidades consecutivas pautadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual demanda por DESALOJO a la ciudadana CARMEN ZORAIDA ALMEIDA, basando su solicitud en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

OBJETO DE LA ACCIÓN

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ SALASAR, se centra en el requerimiento de exigir el desalojo por parte de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ALMEIDA demandada, el inmueble ubicado en la calle Aries cruce con calle Brasil, signada con el N° 9 de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con callejón Brasil; SUR: Calle Aries que su frente; ESTE: Casa de Rafael Chirinos, y; OESTE: con casa propiedad de la compradora; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos; siendo que el documento de arrendamiento se desprende que el periodo de arrendamiento era por tres meses y que vencido el mismo la arrendataria se quedo en el inmueble arrendado por lo que opero la tácita reconducción del contrato, continuando el arrendamiento en las mismas condiciones, pero a tiempo indeterminado, todo según lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.

Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.

Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés bello, 2000).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada en el presente expediente estuvo presente al momento en el cual el alguacil de este tribunal se traslado hasta su domicilio a los fines de efectuar la citación de la misma, según se desprende del dicho del mismo explanado en diligencia de fecha 10 de noviembre del 2004; razón por la cual según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y vista la solicitud de la parte demandante se ordeno librar boleta de notificación a los fines de comunicarle al a ciudadana citada de la declaración del alguacil, siendo que habiendo cumplido la secretaria con el requisito exigido en el mencionado articulo, según consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se comenzó a computar el lapso para la comparecencia de la demandada para contestación de la demanda.

Siendo que la demandada no concurrió en su momento a contestar la presente demanda, y llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandante promovió, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

PRUEBAS

Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:

En las pruebas promovidas por la parte demandante a través de apoderado judicial, solicita la aplicación del denominado procedimiento contumacial a juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos. Al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 130).

Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueva oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.

Produce el demandante con el libelo documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, en fecha 02 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 125, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, de donde se evidencia la propiedad del inmueble, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter autentico de dicho documento de venta en lo que respecta a su contenido; así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES FINALES

Así, de las actas contentivas del presente expediente se desprende de los folios 27 y su vuelto y el folio 28, original del documento de propiedad del inmueble, de donde se desprende que la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ SALASAR, parte demandante del presente juicio es propietario del inmueble ubicado en la Calle Aries, cruce con Calle Brasil, signada con el N° 9 de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con callejón Brasil; SUR: Calle Aries que su frente; ESTE: Casa de Rafael Chirinos, y; OESTE: con casa propiedad de la compradora; objeto de litigio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ SALASAR, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ALMEIDA, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Aries, cruce con Calle Brasil, signada con el N° 9 de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con callejón Brasil; SUR: Calle Aries que su frente; ESTE: Casa de Rafael Chirinos, y; OESTE: con casa propiedad de la compradora; objeto de litigio, a la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ SALASAR.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de legal, se abstiene este tribunal de librar boletas de notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.

Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.

La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m).
La Juez Provisoria,

Abogada Ada Thays Torres Matheus.

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña.




Expediente 660-04