REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado de los Municipios Colina y Petit
Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Vela; Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).
AÑOS: 193º Y 146º

Expediente Nº 149-2004.


DEMANDANTE:
DONQUIS MONTERO ROSA MARIA.

DEMANDADA:
BRAVO GARCIA ELCY TERESA

CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).



La presente causa que por acción cambiaria por vía de INTIMACION, ha incoado por ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARIA DONQUIS MONTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabure, Municipio Petit de este Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 7.126.129, asistida del abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, Inpreabogado Nº 50.516, contra la ciudadana ELCY TERESA BRAVO GARCIA, mayor de edad, domiciliada en el señalado Municipio Petit y con cédula de identidad Nº 5.318.193, por la emisión de una Letra de cambio, con fecha 04-06-2004, por la cantidad de Bs. 1.040.000,oo, con vencimiento el 04-07-2004, aceptada por la obligada para ser cancelada sin aviso y sin protesto.- Señala la actora que dado lo infructuoso del cobro personal, se hizo necesario utilizar los servicios del profesional del Derecho a tales fines, pero que igualmente resultaron inútiles tales gestiones; en virtud de lo cual, resultando una cantidad liquida y exigible, demanda formalmente, según el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a su deudora, para que convenga en pagarle el monto de la Letra de Cambio, Bs. 1.040.000,oo, más gastos de cobranzas extrajudiciales por un monto de Bs. 500.000,oo, los gastos de honorarios de abogados y las costas y costos del juicio. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes de la deudora. Estima la acción en la suma de Bs. 1.540.000, oo, y acompaña tanto la letra de cambio como la factura por cobro extrajudicial, (Fs. 1 al 3).- Admitida la demanda el 03-09-2004, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Intimación de la demandada, para que cancele los conceptos demandados o se OPONGA al decreto intimatorio dentro de los 10 días siguientes a su intimación, apercibiéndola de ejecución forzosa. En cuanto a la medida se acuerda por Cuaderno separado (Fs.4, 5). Al folio 6, la actora confiere Poder apud acta al abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, (f. 7). A los Fs. 8 y 9, riela el Decreto de Intimación, y al vuelto del F. 9, el ciudadano Alguacil del Tribunal, deja constancia que se trasladó hasta el domicilio de la demandada a proceder a su intimación, a lo cual ésta le manifestó que no iba a firmar hasta no consultar su abogado. En fecha 28-09-2004, consigna dichos recaudos (Fs. 10 al 15). Por lo cual en esa misma fecha el Tribunal por auto dispone se libre boleta de notificación para la debida comunicación a la demandada de lo expuesto por el ciudadano Alguacil (Fs. 15, 16), lo cual cumple la Ciudadana Secretaria titular conforme a exposición de fecha 29-09-2004, consignando los respectivos recaudos firmados por la demandada, (Fs. 17 al 19). Al folio 20 riela escrito presentado al Tribunal por ELCY TERESA BRAVO GARCIA, asistida del Abogado MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, Inpreabogado Nº. 74.401, donde formula OPOSICIÓN a la demanda y solicita copia simple de folios del expediente, (Fs. 20, 21). Confiere así mismo Poder apud acta al mencionado profesional del derecho, (Fs. 22, 23).- En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la demandada, contradice, niega, y rechaza las pretensiones de la actora, por considerar que el documento donde fundamenta su pretensión la actora, no constituye elemento cambiario, no puede considerarse LETRA DE CAMBIO, por cuanto carece de uno de los requisitos de formalidad como es la FIRMA DEL LIBRADOR. Y que en tal sentido se le aplique la consecuencia legal señalada en el Artículo 411 del Código de Comercio, es decir su invalidéz como tal letra de cambio. Y así mismo rechaza el recaudo donde se fundamenta el cobro extrajudicial por Bs. 500.000,oo, en primer lugar : por exagerado al ascender a casi el 50% de la deuda y en segundo lugar : por cuanto si deriva de un instrumento NULO, sigue la suerte del principal. (F. 25). En la oportunidad del lapso probatorio, consigna escrito donde: Invoca el mérito favorable de los autos y promueve la NULIDAD de los recaudos donde la actora fundamenta su acción, (Fs.26, 27), probanzas que son admitidas cuanto ha lugar en derecho, (F.28). Por escrito que riela al F. 29, la demandada mediante su apoderado presenta INFORMES, ratificando la nulidad de los recaudos donde se fundamenta la acción incoada, escrito que es agregado a los autos, (Fs. 29, 30), entrando en término para sentenciar.-
Como se advierte en cuaderno separado aperturado el 03-09-2004, el Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora, hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas costos, y honorarios de abogados, comisionando a tal efecto al Tribunal Ejecutor de dicha jurisdicción.-
Relacionado lo anterior, el Tribunal advierte que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado Abog. MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, contradice, niega, y rechaza la pretensión de la actora, con fundamento en el Artículo 411 del Código de Comercio, respecto a la falta de validéz del titulo si falta uno de los requisitos señalados en el Artículo 410 Ejusdem y promueve como probanza el documento acompañado al libelo que riela al F. 2, señalando la nulidad como Letra de Cambio, por la falta de firma del librador y asi mismo la del F. 3.,a este respecto el Tribunal observa: Como se advierte de autos, la demandante acompaña a su solicitud un instrumento original bajo el Nº. 1/1, en Punto Fijo, con fecha 04 de Junio de 2004 por Bs. 1.040.000,oo que expresa que a cuatro (4) de Julio de 2004, “…se servirá mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Rosa María Donquiz Montero, la cantidad de Un millón cuarenta mil bolívares, valor convenido, que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Elcy Teresa Bravo García C/Hugo Fernández Ovior, detrás del Museo Cabure, Municipio Petit; aceptada para ser pagada a su vencimiento”.pero en su parte inferior derecha en su anverso, no aparece la firma del Librador o beneficiario de dicha letra, es decir de ROSA MARIA DONQUIZ MONTERO. Y si como bien lo señala el Artículo 410 del Código de Comercio, son OCHO (8) los requisitos necesarios para que pueda considerarse TITULO CAMBIARIO o LETRA DE CAMBIO el documento que en forma acumulativa los contenga, es decir no puede faltar uno de estos requisitos, advirtiendo que la firma del que gira la Letra de Cambio o Librador es el Nº. 8. Y como bien lo expresa el Artículo 411 del Código de Comercio:”…El título en el cual falte uno de estos requisitos..” “…no vale como tal Letra de Cambio…”, con las excepciones que comporta. Y como meridianamente se advierte del recaudo que riela al Folio 2, acompañado por la actora como fundamento de su acción, falta la firma del Librador, es forzoso concluir que dicho recaudo carece de validez como tal Letra de Cambio y en tal virtud, no puede considerarse fundamento de la acción invocada, según el contenido del Artículo 411 del Código de Comercio y así se decide, con observancia de Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia del 11-08-1983, Tomo LXXXIII, Págs. 468-469 de RAMIREZ & GARAY, que expresa: “…la firma del que gira la letra o Librador (ordinal 8º) y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio, según lo dispone el Artículo 411 …La existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio…”. Por lo cual es forzoso declarar SIN LUGAR la acción incoada y así se decide.- Quedando sin efecto alguno, el Decreto de Medida Preventiva de embargo, que en el Cuaderno separado dictó el Tribunal y así igualmente se decide.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que por vía de Intimación ha incoado por ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARIA DONQUIS MONTERO, ya identificada, contra la ciudadana ELCY TERESA BRAVO GARCIA, todo de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Se REVOCA consecuencialmente el EMBARGO PREVENTIVO decretado en esta causa, en el cuaderno separado, aperturado al efecto. Y asi mismo déjese sin efecto el oficio Nº 2460-366 de fecha 8 de septiembre del 2004 Publíquese, Regístrese, y Compúlsense las copias de Ley.-

La Juez.,

Dra.: Reina María Gutiérrez Sánchez
La Secretaria.,

Lisbeth Atencio

En esta misma fecha, Catorce de Marzo del Año Dos Mil Cinco, y constante de Cinco (05) folios útiles, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.,

Lisbeth Atencio