REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE NRO. C-093-04.-
SOLICITANTE: JUANA DEL CARMEN COLINA, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.701.341.
ADOLESCENTES: VICTOR JAVIER CARABALLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.198.843 y KAIBELYS MARIA CARABALLO COLINA Y KAROLA MARIANG CARABALLO COLINA.
DEMANDADO: VICTOR AGUSTÍN CARABALLO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.356.081.
ASUNTO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia la presente causa, por Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria, interpuesta por la Ciudadana: JUANA DEL CARMEN COLINA, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.701.341 y domiciliada en el Barrio Norte de esta población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a favor de los Adolescentes: VICTOR JAVIER, KAIBELYS MARÍA y KAROLA MARIANG CARABALLO COLINA; en contra del Ciudadano: VICTOR AGUSTÍN CARABALLO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.356.081 y domiciliado en esta población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
En dicha solicitud la Ciudadana Juana del Carmen Colina manifiesta que el padre de sus menores hijos Hnos. Caraballo Colina, le fue fijada obligación alimentaria en fecha: 27-09-2002, en la cantidad de CIENTO CINCUNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y la cual cumple responsablemente en la oportunidad correspondiente, pero ha transcurrido un lapso de tiempo, en el cual ha aumentado el costo de la cesta básica y la cantidad asignada es insuficiente por lo que solicita el aumento de la mencionada obligación alimentaria, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.
Dicha solicitud es admitida en fecha: 13-12-2004, acordándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha: 01-02-2005, se recibe y se agrega la notificación del Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha: 04-02-2005, se recibe y se consigna Boleta de Citación del Ciudadano Víctor Agustín Caraballo Jiménez.
En fecha: 11-02-2005, día y hora fijado para la audiencia conciliatoria solo compareció el demandado.
En fecha: 11-02-2005, el demandado presenta escrito de contestación de demanda.
MOTIVA:
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede y observa:
Riela al folio 3, 4 y 5, Actas de Nacimientos de los Adolescentes Víctor Javier, Kaibelys María y Karola Mariang Caraballo Colina, expedidas por la Directora Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Siendo el Acta de Nacimiento Documento Público, se les otorga pleno valor probatorio y en tal sentido se toma como plenamente comprobado lo siguiente: 1) Que los mencionados Adolescentes son menores de Dieciocho (18) años y 2) Que son hijos del demandado Ciudadano Víctor Agustín Caraballo Jiménez y de la Ciudadana Juana del Carmen Colina.
Riela al folio catorce (14) de la presente solicitud Acta de Matrimonio Civil, de los Ciudadanos Víctor Agustín Caraballo Jiménez y Eva María Ramírez Robles, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Siendo un documento público, se le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido se observa que el demandando incluye en su carga familiar a un nuevo miembro, que es su cónyuge, quien no posee trabajo. Así se decide.
Riela en la presente solicitud, varios recibos de pagos con el sello del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y de este Tribunal, en los cuales se evidencia la consignación y entrega de parte de la obligación alimentaria entre ellos vestimenta, calzados, medicinas y útiles escolares, lo que demuestra el cumplimiento de tal obligación. Se le da justo valor probatorio.
De actas se desprende, mediante declaraciones de los testigos promovidos, Ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ MAICA, ANTONIO JOSÉ GREGORIO ACURERO LUGO Y JUAN CARLOS GARCÍA é información aportada por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL CHAVEZ PRIETO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil del Preescolar Leonidas Bermúdez, se evidencia que la Ciudadana Juana del Carmen Colina, trabaja como madre colaboradora en la Institución mencionada, pero esta no tiene salario fijo, sólo recibe una ayuda eventual, por lo tanto a pesar que su situación ha mejorado con respecto al pasado, no puede ser tomada en cuenta para coadyuvar en la manutención de sus hijos como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; donde se expone la obligación compartida del padre y de la madre en la alimentación de los hijos. Así se decide.
Igualmente riela a los folios 39, 40 y 41, carnets vigentes de Servicios Médicos Odontológicos, Hospitalización y Emergencia, expedidos por la Universidad del Zulia, a nombre de los Adolescentes VICTOR JAVIER, KAIBLEYS MARÍA Y KAROLA MARIANG CARABALLO COLINA, de los cuales se desprende la existencia de una cobertura de seguros, en caso de enfermedad para beneficio de los Adolescentes, ya identificados y que dependen del demandado Víctor Agustín Caraballo Jiménez. Y este Tribunal le da su justo valor probatorio.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada a favor de los Adolescentes VICTOR JAVIER, KAIBELYS MARÍA Y KAROLA MARIANG CARABALLO COLINA, por la ciudadana JUANA DEL CARMEN COLINA contra el Ciudadano VICTOR AGUSTIN CARABALLO JIMENEZ.
En consecuencia en base a la capacidad económica del obligado y a sabiendas que el salario del demandado se mantiene en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, se fija la Pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, la cual deberá ser cancelada a partir del mes de Abril del presente año. Así, como también se mantiene intacta la obligación que tiene de proveer vestidos, medicamentos, útiles escolares y cualquier otra eventualidad que suceda y que no este prevista en esta decisión.
Dado. Firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Quince días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 146º.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PROVISORIO:
DR. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:
NANCY RISCOS DE NAVA.-
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