REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000052
ASUNTO : IL01-X-2003-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


Mediante Oficio N° 04-3193, de fecha 07 de Diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Alzada la sentencia dictada en esa misma fecha, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JULIO TOVA BOSO, a favor del ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD; ANULÓ la decisión dictada el 26 de FEBRERO de 2004 por esta Corte de Apelaciones que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el quejoso y ORDENÓ a esta Alzada que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la apelación, tomando en consideración lo sostenido por esa digna Sala.
En tal sentido, procede a decidir esta Corte de Apelaciones, en los términos que a continuación se explanan:
Las presentes actuaciones ingresaro a este Tribunal Colegiado por motivo de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, asistido por los Abogados JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.937 y MARIELA PEÑA MIRANDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.375, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Torre Castillito, Piso 2, Oficina 2-6, en sus condiciones de Defensores Privados del mencionado condenado, contra el Auto dictado por el mencionado que REVOCÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO ABIERTO y ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del condenado.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 17 de Julio del año 2003.

El día 05 de Agosto del año 2003, se inhibió de su conocimiento la Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA, dictándose auto en esa misma fecha ordenándose convocar al Suplente Especial Abg. NAGGY RICHANI SELMA, quien se avocó el 13-08-03.

El 26 de Febrero de 2004 el recurso de apelación fue declarado Inadmisible por este Tribunal Colegiado, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución el día 13 de Abril de 2004.
El 16 de febrero de 2005 se le da reingreso a la causa en este Despacho Judicial Superior en virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11.2004.
El 21 de febrero de 2005 se inhibieron del conocimiento del asunto los Jueces Marlene Marín y Rangel Montes , ordenándose convocar a los Suplentes Especiales Abogadas YELITZA SEGOVIA y ZENLLY URDANETA, quienes se avocaron a su conocimiento el día 28 de febrero de 2005.
El 01 de Marzo de 2005 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En consecuencia, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 29-11-2004, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO a favor del condenado de autos, ciudadano ROGER PRIMERA CALATAYUD, en la que estableció:

... Así pues, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible la apelación, señaló que el penado, cuando interpuso ese medio de impugnación de “manera indubitable”, el 26 de junio de 2003, se encontraba en conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia Penal, destacando, por tanto, que la misma se propuso en forma extemporánea.
Esa consideración hecha por la Corte de Apelaciones, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto decretó la inadmisibilidad de la apelación, sin tener certeza sobre la oportunidad en la cual el penado, o su defensor, tuvieron conocimiento de la decisión que le resultó adversa. En efecto, al no ser notificado el legitimado activo de la decisión del Juzgado de Ejecución, tuvo que percatarse que la oportunidad en que tuvo conocimiento de la misma, fue cuando consignó su escrito refutando el contenido de la revocatoria de la medida alterna de cumplimiento de pena, el cual fue considerado en las dos instancias penales como una apelación.
Siendo ello así, la Corte de Apelaciones debió considerar que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de cinco días preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no declarar su inadmisibilidad, dado que al concluir en la extemporaneidad del recurso, basado en un supuesto, le cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa al ciudadano Roger Antonio Primera Calatayud, al no permitirle que su asunto se revisara en segunda instancia.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso, a favor del ciudadano Roger Antonio Primera Calatayud, y anula la decisión dictada, el 26 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la apelación intentada por el quejoso. Asimismo, ordena a la referida Corte de Apelaciones que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la apelación, tomando en consideración, lo sostenido por esta Sala.
... ómissis...
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional... declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso, a favor del ciudadano Roger Antonio Primera Calatayud.
SEGUNDO.- Se ANULA la decisión dictada, el 26 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la apelación intentada por el quejoso.
TERCERO.- Se ORDENA a la referida Corte de Apelaciones que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la apelación, tomando en consideración, lo sostenido por esta Sala.


Conforme al fallo anteriormente citado, al pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, verifica que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Roger Primera Calatayud, anteriormente identificado, en fecha 26 de junio del año 2003; que presentado el Tribunal Primero de Ejecución emplazó a las otras partes mediante auto de fecha 07 de Julio de 2003, para que le dieran contestación, lo cual ocurrió de parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el día 14 de Julio de 2003, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

En este sentido, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscal recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se somete al conocimiento de esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que acordó REVOCAR el Beneficio de Régimen Abierto al impugnante y librar Orden de Aprehensión en contra del mismo.

Legitimación: El recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el condenado, por constarse así de las copias certificadas de las actuaciones y en especial, del Auto dictado por el Juzgado de Ejecución en fecha 09-06-2003, y, por tanto, se encuentra investido de legitimación activa para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: Conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "... al no ser notificado el legitimado activo de la decisión del Juzgado de Ejecución, tuvo que percatarse que la oportunidad en que tuvo conocimiento de la misma, fue cuando consignó su escrito refutando el contenido de la revocatoria de la medida alterna de cumplimiento de pena...", por lo cual se concluye que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que causan agravio, al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 447 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 5° que establece: “Las que causen un gravamen irreparable…”.

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por el condenado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN Y DE CONTESTACIÓN a la misma, ejercido por el ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, asistido por los Abogados JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.937 y MARIELA PEÑA MIRANDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.375, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Torre Castillito, Piso 2, Oficina 2-6, en sus condiciones de Defensores Privados del mencionado condenado contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo y SE ADMITE LA CONTESTACIÓN a la misma, por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público respectivamente, . Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Marzo de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE YPONENTE



ZENLLY URDANETA GOVEA YELITZA SEGOVIA DE ARGÚELLES
JUEZA JUEZ



ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.