REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000073
ASUNTO : IP01-R-2005-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito de apelación la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.643.970, domiciliada en el Sector Sabana Larga del Municipio Colina de este Estado, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.438 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 18 de julio de 2001 que corre agregado a los autos, asistida por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.903 y de este domicilio, impugnó el auto dictado el 10 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado en fecha 11 de Octubre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose dado el trámite de Ley al recurso interpuesto, fue remitido a esta Instancia Superior Judicial en cuaderno separado, dándosele ingreso el 16 de febrero de 2005, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de Febrero de 2005 se dictó auto ordenando al Juzgado Ad Quo remitiera a este Despacho las actuaciones aludidas en el recurso, en copias certificadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, declarándose admisible el recurso interpuesto en la misma fecha.

El 02 de Marzo de 2005 se recibieron las actuaciones solicitadas, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:

Alega la Parte apelante que en fecha 12 de Enero de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordenó apertura de una investigación en su contra, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que el día 02 de Enero de ese mismo año fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional en el Puesto de Control en el sector la “Y”, Vía Las Dos Bocas del Municipio Miranda de este Estado, el vehículo que conducía, el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, COLOR: PLATA, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW113513039442, SERIAL DEL MOTOR: 2NZI717896, AÑO 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, propiedad de su mandante, ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, según consta del instrumento Poder antes especificado y de Factura de Pago N° 14.852 del 18-07-2001.

Señaló que en fecha 19 de Enero de 2004 interpuso solicitud por ante el referido Tribunal, el cual fue respondido de manera negativa, según auto del 26-02-2004; argumentó que en fecha 03 de Marzo de 2004 solicitó nuevamente el referido vehículo ante el Despacho Judicial, en virtud de estar demostrado en los autos los documentos de origen del vehículo, que su representado había adquirido de buena fe, solicitud de la cual no se recibió respuesta, por lo que interpuso otro escrito ante el Tribunal el 22 de Marzo de 2004, pero solicitándole que requiriera a la Fiscalía del Ministerio Público el fundamento por el cual debía mantener retenido el vehículo, siendo el 02-04-04 cuando la Fiscalía dio respuesta argumentando que el vehículo se necesitaba para reactivar los seriales y con las resultas de dicha experticia determinar si se encuentra solicitado por algún organismo policial.

En tal sentido, expresó la recurrente que el día 05 de Octubre de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Control oficio en el cual se agregaban actuaciones complementarias, entre ellas la Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta y al no constar que el referido vehículo esté solicitado por Autoridad Policial, en fecha 11 de Octubre del mismo año volvió a interponer otro escrito ante el Tribunal solicitando la entrega del vehículo, recibiendo como respuesta en esa misma fecha que: “… este Tribunal a los fines de verificar la información contenida en el presente expediente acuerda oficiar a la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de solicitarle información sobre documento autenticado por ante dicha Dependencia en fecha 16 de junio de 2003, inserto bajo el N° 20 tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, a los fines de que este sirva suministrar a este Despacho la identificación de los ciudadanos otorgantes…”

Tal decisión, considera la recurrente, no tenía razón de ser por cuanto tal información está contenida en el expediente en un documento público que hace plena prueba de la cualidad que ostenta en el proceso, siendo que lo que ha se ha logrado es la retención de manera ilegal e inconstitucional el vehículo de su mandante, motivo por el cual ejerció el recurso de apelación por violación de la tutela judicial efectiva y por denegación de justicia y por considerar que e el presente caso era procedente la aplicación de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el Capítulo Segundo del recurso, manifiesta la recurrente que en respuesta a su petitorio del 11 de Octubre de 2004, el Tribunal Ad Quo dictó una decisión el 10 de Diciembre de 2004, en la cual NIEGA nuevamente la entrega del vehículo y de cuyos fundamentos, aduce, el Ad Quo estableció las razones por las cuales la Fiscalía requería la presencia física y material del vehículo, esto es, por ser imprescindible para determinar si el vehículo mencionado se encuentra solicitado por algún organismo Policial , olvidando, en criterio de la recurrente, analizar el oficio remitido por la Fiscalía al Tribunal, de fecha 05 de Octubre, donde consigna actuaciones complementarias, en las que no consta que el vehículo esté solicitado por organismo policial alguno, lo que daba por concluido el procedimiento investigativo sobre el mismo.

Tal circunstancia, alega, daba autoridad al Juez para hacer entrega del vehículo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la propiedad del mismo, so pena de incurrir en violación al derecho constitucional a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, concluyo que estando demostrado en el expediente que su mandante es el propietario del vehículo objeto de apelación y al no estar solicitado el mismo, hecho que acredita que su mandante adquirió de buena fe y al haberle negado el Tribunal la entrega del mismo, es por lo que, con apoyo de sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejercía el recurso de apelación contra el auto que negó la entrega del vehículo solicitado y se declare la nulidad del mismo, ordenándose la entrega.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Consta de las actuaciones que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2004 dictó un auto, objeto del presente recurso, en el que estableció:

… Visto el escrito de solicitud de vehículo introducida (Sic) por ante las oficinas de Alguacilazgo por la ciudadana MARÍA COLINA SILVA… actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia de fecha 16 06 2003 anotado bajo el No 20, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 ptas 1.3 A/T SOL; Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTDKW113513039442; Serial de Motor: 2NZ1717896, Placas: S/N.
Aunque la solicitante no fundamenta su solicitud en ningún articulo este Tribunal considera que la solicitante hace su solicitu (Sic) en fundamento de la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada que es el Art. 311 del COPP…
… Evidentemente que la experticia de reconocimiento y avaluó real realizada por los expertos del cuerpo de investigaciones penales científica y criminalisticas (Sic) nos señalan en sus conclusiones que la chapa en la pared de fuego de la unidad es FALSA. Presenta el serial de seguridad FALSO el serial de motor FALSO

Considera este Tribunal que la representación fiscal ha sido muy clara y especifica cuando ha manifestado que necesita la presencia física y material del vehículo para determinar si el vehículo mencionado se encuentra solicitado por algún organismo policial siendo estos los fundamentos de dicha imprescindibilidad.

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al dispositivo legal del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de vehículo de la ciudadana MARÍA COLINA SILVA…
… Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el vehículo solicitado por la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ISEA SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 ptas 1.3 A/T SOL; Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTDKW113513039442; Serial de Motor: 2NZ1717896, Placas: S/N. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme al auto parcialmente trascrito se observa que el Juzgado Tercero de Control negó la entrega del vehículo solicitado por la recurrente, en virtud de verificar que el resultado de la Experticia practicada al vehículo dio como resultado que la chapa en la pared de fuego de la unidad es FALSA. Presenta el serial de seguridad FALSO, que el serial del motor es FALSO; ahora bien, señala a esta Alzada la recurrente que el día 05 de Octubre de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Control oficio en el cual se agregaban actuaciones complementarias, entre ellas la Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta y al no constar que el referido vehículo esté solicitado por Autoridad Policial volvió a solicitar la entrega del vehículo, recibiendo de parte del Tribunal la negativa de entrega del mismo,

Con relación a este planteamiento, advierte esta Corte de Apelaciones que corre inserto en las actas procesales un oficio de fecha dos de abril de 2004, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el que expresa al Tribunal:
… le informo que esta Representación Fiscal necesita la presencia física y material del mencionado vehículo para la reactivación de los seriales que resultaron falsos y determinar con las resultas de dicha experticia si el mencionado vehículo se encuentra solicitado por algún organismo policial…

Asimismo, aparece que el día 05 de Octubre de 2004 la Representación Fiscal remitió mediante oficio al Tribunal de la causa actuaciones complementarias, entre las cuales destacan:

1) Una Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado al vehículo Automóvil, Modelo Yaris, Tipo Sedan, Color Plata, Marca Toyota, sin placas, en el que se determinó lo siguiente:
2)
… Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la pared transversal del compartimiento del motor donde se leen los dígitos alfanuméricos N° JTDKW113513039442, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman tipo de troquel material (chapa) y sistema de fijación (remaches) difieren de los originalmente utilizados por la Planta Ensambladora para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta el serial de seguridad estampado en bajo relieve en la pared transversal del compartimiento del motor, donde se leen los dígitos alfanuméricos en bajo relieve N° JTDKW113513039442, se encuentra falso, observándose en el área signo de una activación química con anterioridad y luego de ser sometida aun nuevo proceso de activación de caracteres borrados sobre metal no lográndose obtener su serial original. Presenta el serial del motor N° 2NZ1717896, se encuentra falso, en cuanto a dígitos tipo troquel y sistema de impresión

Las conclusiones de esta Experticia fueron las siguientes:

Presenta la chapa en la pared de fuego de la unidad Falsa.
Presenta el serial de seguridad Falso y luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrados sobre metal, no se logró obtener su serial original.
Presenta el serial del Motor Falso.
La Unidad no se logró identificar.
El serial de seguridad presenta un proceso de activación química con anterioridad..”

Estos resultados a su vez aparecen asentados en el Registro de Improntas practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, en fecha 06-08-04, en el que también se lee:
SERIAL DE CARROCERÍA: JTKW113513039442: FALSO
S. MOTOR: MOTOR FALSO
2NZ1717896
OBSERVACIONES: Presenta el Motor Falso; Presenta la chapa Falsa; presenta el Serial de seguridad en la pared corta fuego Falso, observándose una activación anterior, se le aplicó una reactivación y no dio.

Como puede verificarse, la negativa de entrega del vehículo Automóvil, Modelo Yaris, Tipo Sedan, Color Plata, Marca Toyota, sin placas, que fue solicitado por la hoy recurrente tuvo su fundamento en las actuaciones (Experticias) antes analizadas, cuyas conclusiones ilustraron al Tribunal de Instancia sobre la situación de ilegalidad en que se encuentra el vehículo. Por ello, cuando esta Alzada analiza la situación planteada y previa revisión de las actuaciones además constata que en el Acta Policial levantada el 02 de Enero de 2004, con ocasión de la retención del vehículo objeto de reclamo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional S 2DO.RÍOS FUENMAYOR EDDY y C/1RO HARROLD ZAMBRANO, en el sector denominado la “Y” vía Las Dos Bocas, María Díaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda de este Estado, reflejaron lo siguiente:

… avistamos un vehículo marca TOYOTA, Modelo: YARIS, color: PLATA, sin placas, serial de carrocería JTDKW113513039442, Serial del Motor: ZNZ1717896, Año: 2001 (Según Documentos) y serial Clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, el cual para el momento era conducido por una ciudadana… MARÍA TEODOSILA COLINA SILVA… posteriormente la misma ciudadana procedió a entregarnos Un (01) Documento original del Certificado de Origen signado con el Nro. AH-12790, a nombre del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA… una vez en nuestras manos y analizarlo detenidamente, sometiéndolo a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura oficina Setra-Minfra, en la emisión de la documentación oficial que este ente emite a los propietarios de unidades automotoras y que acreditan la propiedad y legalidad de cada una de ellas por individual, determinando que la misma se encuentra APOCRIFICO”, (Sic). Seguidamente procedimos a la revisión de la Placa DAH PANEL, la cual está ubicada en la parte interna del compacto de la unidad… solo se pudo observar que en la serialización en troquel perfecto en bajo relieve presentan signos inequívocos de suplantación en su totalidad de acuerdo a la simetría, separación y profundidad de cada uno de ellos procediendo a la toma de las improntas respectivas, en vista de las anormalidades encontradas en (la) referida unidad automotora y en contravención al artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo…

En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones en que lo procedente es confirmar la decisión que negó la entrega del vehículo automotor, perteneciente presuntamente al ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, por encontrarse en situación irregular, al no estar acreditado en el Expedietente título idóneo o Certificado de Registro otorgado por Organismo Público alguno,como es el Registro Nacional de Vehículos del Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), ni la propiedad del mismo a través de otros instrumentos públicos o privados autenticados.

Esta consideración se hace, toda vez que esta Corte de Apelaciones pudo apreciar que del instrumento PODER otorgado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA a la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, solicitante, éste expresamente la faculta para que: "realice la venta formal de un automóvil de mi propiedad... el cual me pertenece según Certificado de origen N° AH-12790, de fecha 18 de julio de 2001... queda ampliamente facultado (Sic) dicha apoderada para efectuar la venta u opción y sustitución respectiva por ante las autoridades administrativas, judiciales y otras competentes, previo cumplimiento de los trámites correspondientes por ante el SETRA...", lo que no ha hecho, tomando en consideración que el Poder fue otorgado el 16-06-2003, amén de existir dudas respecto del origen del vehículo, al quedar demostrado de la investigación que el mismo "presenta alteración del serial de identificador de la Placa Vin que se encuentra en el interior del compacto del vehículo, el mismo presenta certificado de origen signado con el NRO.. AH-12790, APOCRIFICOS (FALSOS) de acuerdo a las normas y claves de seguridad establecidas por el SETRA para la fecha de adquisición de la Unidad...". Así se decide.

No obstante la declaración anterior debe pronunciarse esta Alzada respecto del retardo observado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control en dar respuesta a la solicitud planteada por la recurrente en fecha 11 de Octubre de 2004, pronunciándose mediante auto el día 10 de Diciembre de 2004, lo cual no se ajusta a lo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

"Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Conforme a esta disposición legal, las solicitudes que sean planteadas por escrito ante los Tribunales competentes deberán ser decididas dentro de los tres días siguientes, lo cuaql se corresponde con el mandato constitucional previsto en el artículo 51 que consagra: "Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MARÍA COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.643.970, domiciliada en el Sector Sabana Larga del Municipio Colina de este Estado, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL AULAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.438 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 18 de julio de 2001, asistida por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.903 y de este domicilio, contra el auto dictado el 10 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado en fecha 11 de Octubre de 2004.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CH MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.