REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000470
ASUNTO : IP01-R-2005-000019
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la Apelación de Auto en fecha 21 de febrero del año en curso, interpuesta por los Abg. AURA CASTRO Y AGUSTIN CAMACHO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RIKI ATIENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.943.396, residenciado en el Barrio 28 de Julio, calle Bogotá, entre calles Churuguara y Libertad, casa s/n, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en contra del auto publicado en fecha 07 de febrero del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. MARIO MOLERO, fue emplazado en fecha 22 de febrero del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 27 del mismo mes y año.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones fecha 8 de Marzo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), IMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos:
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: De acuerdo a la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: Siendo que la fecha en la que se dictó el Auto recurrido fue el día 07-02-2005, y habiendo transcurrido 2 días hábiles, que fueron 9-02-2005 y 10-02-2005, porque el día 11-02-2005, el imputado solicitó la designación de sus defensores privados, por lo cual se suspende el lapso para la interposición del recurso, puesto que no cuenta con defensa técnica, hasta el día 16-02-2005, fecha en la cual se juramentaron los Abg. Agustín Camacho y Aura Marina Castro; en consecuencia, habiendo transcurrido desde el día siguiente a su juramentación hasta el día de interposición del recurso tres días hábiles, se concluye que el mismo fue ejercido al 5° día hábil siguiente a la notificación.
Ahora bien, merece la atención este punto en particular al notar esta instancia, en la parte superior de la primera página del escrito de apelación incoado por los Abg. Aura Castro y Agustín Camacho, el sello húmedo de recepción por parte del Alguacilazgo, el cual deja constancia, que el mismo fue recibido en fecha 21-02-2005, a las 5:14 PM, lo que hace necesario traer a colación la decisión de fecha 12-11-04, en el asunto penal signado bajo el N° IP01-R-2004-153, proferida por esta misma Corte, con Ponencia de la Magistrada Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, cuyo extracto se cita:
En el presente caso se tiene que la Jueza Segunda de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en la misma oportunidad en que celebró la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día a quem al de la notificación de las partes. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al vuelto del folio 56 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso previsto para impugnar, vale decir, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del defensor, pero la hora de interposición del mismo, es decir, a las 6:45 de la tarde, por ante la Oficina de Alguacilazgo lo fue fuera de la oportunidad que ese Tribunal tiene establecida para Audiencias, que es el establecido para todos los Tribunales de la República y que está comprendido entre las 8:30 am hasta la 4:30 pm, excepto en la fase preparatoria, lo cual es un hecho notorio judicial.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
1) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
2) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”
La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. delgado Ocando).
De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.
Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”
Por ello y siendo que de conformidad con las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase intermedia, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el último día del lapso concedido para interponer el recurso, siendo las 6:45 de la tarde, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su carácter de defensor del acusado JOEL WLADIMIR MONTERO LUGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control mediante la cual admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por dicha representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su carácter de defensor del acusado JOEL WLADIMIR MONTERO LUGO, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concluye entonces, que el lapso para interponer del recurso de apelación discurre por días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión que se impugna, dentro del cual se puede interponer el mismo, pero dentro de las horas destinadas a despachar, esto es de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, por lo que deviene, que es intempestivo un recurso intentado el último día del lapso después de las horas de despacho, tal como lo hicieran los hoy recurrentes.
Tomando como norte la decisión antes citada, y con basamento a lo constatado en las actas que conforman la presente causa, es por los que esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el presente recurso de apelación y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación incoado por los Abg. AURA CASTRO Y AGUSTIN CAMACHO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RIKI ATIENZO ROMERO, en contra del auto publicado en fecha 07 de febrero del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria