REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 02 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000078
ASUNTO : IG01-S-2001-000078
JUEZ PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
En fecha 13 de septiembre de 1993, el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Destacamento N° 904, del Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, en atención a el Zarpe N° 001 y el acta policial N° 08 donde informa que una comisión FAC. integrada por efectivos militares adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Amuay, del DVC-904 de la Guardia Nacional de Venezuela, en cumplimiento a funciones de Guardería del Ambiente y Pesca, el día 12 de septiembre del citado año, efectuaban patrullaje marítimo en las costas marítimas de Punta Los Taques, Estado Falcón, detectando una embarcación de nombre “Don Manolo”, matricula AMMT 1725, capitaneada por el ciudadano VÍCTOR SEVERINO MARÍN, cédula de identidad N° 4.559.294, en compañía de los ciudadanos Edgar Sánchez e Iran Marín, quienes se encontraban para el momentos de ser interceptados y abordados por la referida comisión, en labores de pesca por el sistema de arrastre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia ambiental, dándole entrada en fecha 17 de septiembre de 1983.
En fecha 17 de junio de 1999 el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión acordando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se observa que el delito imputado es la Pesca Ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, este tipo de delito tiene un tiempo de prescripción de un año a tenor de lo previsto en el artículo 19 eiusdem, y como quiera que los hechos motivos de esta averiguación se sucedieron el día 12 de septiembre de 1993, y para la oportunidad en que se dicto la sentencia, transcurrió un lapso de cinco (5) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, operando así la prescripción.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 23 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que corre inserto al expediente a los folios dos (2) y ocho (8), declaración suministrada por el ciudadano Francisco José García, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Destacamento N° 07, Distrito Silva, Tucacas y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto Cabello, respectivamente.
Asimismo se aprecia, que corre inserto al expediente a los folios dieciséis (16) vto., diecinueve (19) vto, y veinticuatro (24) vto., actas de declaración de los ciudadanos VICTOR SEFERINO MARIN, EDGAR RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ y YRAN JOSÉ MARIN.
Igualmente se observa, a los folios del veintiséis (26) al cincuenta y siete (57), acta administrativa N° CO.CVC-904.SO.GP.011, instruida al ciudadano VICTOR MARIN MARIN.
De igual manera, que corre inserto al folio sesenta y dos (62), oficio signado con el N° 0224, de fecha 16 de septiembre de 1993, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan en calidad de depósito en las instalaciones de la empresa “ESTEFANMAR C.A”, a cargo del ciudadano Edgar Sánchez, cédula de identidad N° 4.174.334, el producto incautado a bordo de la embarcación a la que se hace referencia en las presentes actuaciones, y a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón.
Asimismo, riela al folio sesenta y cinco (65), escrito presentado por el ciudadano Victor Marin Marin, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita la entrega de la embarcación así como un pronunciamiento por parte de ese Tribunal de la detención o libertad de su persona.
En fecha 20 de septiembre de 1996, el prenombrado Juzgado en atención al planteamiento formulado, acuerda la libertad provisional del ciudadano Victor Seferino Marin y ordena la entrega de la embarcación identificada en autos, bajo guarda, custodia y mantenimiento, con la prohibición de sacarla fuera del país hasta tanto dure o culmine el procedimiento que se ventila por ante ese Tribunal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de la causa acordó declarar la terminación de la averiguación por no haber lugar a proseguirla, con fundamento en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, artículo 206, ordinal 7°, que preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano VICTOR SEFERINO MARIN MARIN, antes identificado, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
ASUNTO: IP01-S-2001-00078
FECHA: 02-03-05